CATALAN ALEJANDRO GABRIEL Y OTROS C/ CAJA DE JUBILADOS, SUBSIDIOS Y PENSIONADOS DEL PERSONAL DE BANCO PROVINCIA BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Cuatro trabajadores del Banco de la Provincia de Buenos Aires demandaron el reconocimiento del beneficio jubilatorio con base en la opción ejercida conforme el artículo 76 de la ley 13.364. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y reconoció su derecho a acceder al beneficio previsional aplicando la ley 15.514, que expresamente preserva los requisitos de edad y años de servicios para quienes ejercieron esa opción.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): Alejandro Gabriel Catalán (ingresó al Banco el 19-1-1990); Paricia Mabel Méndez (2-5-1989); Guillermo Oscar Gomba (4-10-1982) y Jorge Roberto Schwerdt (28-3-1990).
A quién se demanda (Demandado): Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Qué se reclama (Objeto de la demanda): El reconocimiento del derecho a obtener el beneficio jubilatorio conforme al artículo 34 de la ley 13.364 (60 años de edad y 35 años de servicios) en virtud de la opción ejercida en diciembre de 2008 según el artículo 76 de la ley 13.364 modificada por la ley 13.873. Asimismo, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 39 y 41 de la ley 15.008.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal): La Cámara de Apelación revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda. Reconoció a los actores el derecho a acceder al beneficio jubilatorio cuando reúnan los requisitos de edad y años de servicios previstos en el régimen al que remite el artículo 42, segundo párrafo, de la ley 15.514. Declaró abstracto el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad de los artículos 39 y 41 de la ley 15.008 por su derogación y sustitución.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara destacó la relevancia de aplicar la nueva legislación (ley 15.514) que entró en vigencia con anterioridad al dictado de la sentencia de apelación: "La modificación legislativa apuntada constituye, así, un dato normativo relevante que no puede ser soslayado al momento de resolver, en tanto la función jurisdiccional no se agota en la mera revisión histórica del acierto o error del fallo apelado, sino que debe brindar una respuesta útil y jurídicamente adecuada a la situación existente al tiempo del pronunciamiento definitivo."
El tribunal enfatizó que "el art. 42 de la ley 15.514 -ubicado en el Capítulo V ('Determinación del haber')
- establece, en su primer párrafo, la regla general de cálculo del haber inicial y, seguidamente, dispone, de modo expreso, que: 'Las personas afiliadas que ingresaron al Banco antes de la vigencia de la Ley Nº 11.322 y que formularon expresamente la opción prevista en el artículo 76 de la Ley Nº 13.364, obtendrán el beneficio previsional cuando cumplan los años de servicios y la edad mínima allí previstos, y el haber inicial será equivalente al determinado en el párrafo anterior.'"
Fundamentalmente, la Cámara concluyó: "La solución del caso, entonces -por fuera de la caracterización, o no, de la opción ejercida en 2008 como derecho adquirido en sentido técnico-, conlleva a la aplicación de la previsión expresa de la ley vigente, que contempla y regula de modo particular la situación de quienes ejercieron la opción sobre la que versa el presente. Dicho de otro modo, no se trata de reconocer la ultraactividad de una ley derogada, ni de desplazar la doctrina que remite a la ley vigente al momento del hecho generador del beneficio, sino de advertir que la propia ley en vigor remite -para un colectivo determinado
- a los requisitos de edad y servicios del régimen anterior, configurando así una regla especial que debe ser aplicada a este caso."
Con relación al planteo de inconstitucionalidad, la Cámara consideró que carecía de virtualidad al no verificarse perjuicio actual derivado de la aplicación de la ley 15.008, ya derogada, "máxime tratándose de afiliados que aún no han accedido al beneficio".
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