JORGE HUMBERTO JOSE C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/ PRETENSION ANULATORIA - EMPL.PUBLICO
Ex agente jubilada del Poder Judicial demanda por reajuste de haber previsional y aplicación de subcategorías del Acuerdo 4093/2023. La Cámara revocó la medida cautelar por falta de verosimilitud en el derecho y ausencia de peligro en la demora, reservando el análisis de fondo para sentencia definitiva.
Quién demanda: Claudia Inés Cachaza, ex agente jubilada del Poder Judicial Provincial.
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (demandada en primera instancia); y la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (por el Acuerdo 4093/2023).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
- Reajuste del haber jubilatorio conforme a las subcategorías "A", "B", "C", "D" y "E" establecidas en el Acuerdo SCBA 4093/2023 (Planilla Anexa a la ley 10.374), que fueron reconocidas únicamente para el personal en actividad.
- Restablecimiento del derecho a la movilidad previsional.
- Declaración de inconstitucionalidad del Acuerdo 4093/2023, la Resolución 23978 del IPS y las disposiciones que lo implementan.
- Reintegro de sumas dejadas de percibir desde la entrada en vigencia del Acuerdo, con intereses.
- Como medida cautelar: incorporación inmediata del complemento en los haberes previsionales hasta sentencia definitiva.
¿Qué se resolvió?
El Juzgado de Primera Instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando al IPS abonar el haber previsional tomando en consideración la subcategoría "A". La Cámara de Apelación revocó esta decisión al acoger el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Fundamentos principales de la decisión:
La sentencia se estructura sobre dos pilares argumentativos desarrollados extensamente por la mayoría (doctores Ucín y Mora):
I. Ausencia de Verosimilitud en el Derecho:
"La cuestión de fondo propuesta por la parte accionante amerita un análisis exhaustivo que resultaría impropio de esta instancia, pues requerir un juicio definitivo no se condice con la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético."
El Tribunal enfatizó que el escrutinio de constitucionalidad del Acuerdo SCBA 4093/23, la Resolución SCBA RC-746/24, y demás normativa cuestionada "importa una tarea que excede el acotado marco cognitivo en que se desenvuelve el despacho cautelar." La actora fundamentó su pretensión en la violación de derechos constitucionales y convencionales de movilidad previsional, principios de progresividad y no regresividad, e igualdad; impugnaciones que "ciertamente rebasan, en principio, el conocimiento propio de la presente instancia del proceso."
Concluyó que "aun cuando este tipo de medidas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, no puede tenerse por configurado en el caso (con la provisionalidad que tal examen demanda en el presente estadío procesal) el requisito analizado, lo que descarta la procedencia de la tutela provisoria pretendida."
II. Ausencia de Peligro en la Demora:
"Las circunstancias del sub lite no permiten visualizar ese grave o inminente perjuicio en la demora."
El Tribunal distinguió el tipo de medida cautelar: "el pedido cautelar en examen no tiene por finalidad restablecer una situación jurídica preexistente, sino que persigue ubicarse en una posición nueva, distinta y más ventajosa de la que viene gozando."
Aclaró que "la actora no ha sido abruptamente privada de un concepto de su haber previsional que percibía en forma normal y regular, sino que lo que pretende precautoriamente es que se reconozca -ex nunc
- el derecho que entiende le asiste a que se incorpore, en su haber jubilatorio, un complemento retributivo."
Señaló que "por fuera de las alegaciones generales habitualmente invocadas en procesos de esta índole -como la edad avanzada, el paso del tiempo o el contexto económico-, la parte actora no ha desarrollado elementos argumentativos ni probatorios específicos que permitan advertir, en concreto, la configuración de un perjuicio singular de entidad necesaria para justificar la tutela anticipada pretendida."
Enfatizó que "no se advierte que la no inclusión provisoria del concepto cuya incorporación se encuentra controvertida en autos -hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo
- pueda configurar un perjuicio irreparable que justifique el adelantamiento cautelar de sus efectos. Máxime cuando la actora percibe regularmente su haber previsional conforme al régimen vigente, sin que se acredite -en concreto, y más allá de un genérico alegato
- que dicha prestación resulte insuficiente para afrontar sus necesidades esenciales o que su situación personal revista particularidades de excepción que ameriten una tutela anticipada."
Concluyó que "tampoco resulta suficiente fundar la exclusivamente la urgencia en la mera invocación del carácter alimentario de las jubilaciones, máxime cuando no se encuentra en tela de juicio que la parte actora percibe normalmente su haber, sujeto a las actualizaciones generales reconocidas por la normativa previsional aplicable."
Aclaración sobre provisionalidad:
"Es necesario dejar aclarado que la solución que aquí se propicia posee un carácter jurídico meramente provisional, propio del despacho cautelar. Tal circunstancia, por tanto, y como se adelantó, no obsta a un futuro y eventual reexamen de la cuestión, si se aportan nuevos elementos de convicción que avalen la posición del peticionante."
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