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RICARTE GUIDO MARTIN C/ ANDRADA JAVIER NICOLAS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Actor demanda por daños y perjuicios derivados de accidente automotriz reclamando indemnización por incapacidad física, gastos médicos y daño moral. La Cámara confirma la sentencia de primera instancia que rechaza el reclamo de incapacidad sobreviniente por falta de nexo causal, manteniendo la condena por gastos médicos y daño moral por $2.080.000.

Danos y perjuicios automotriz Nexo causal Incapacidad sobreviniente Patologia preexistente Gastos medicos Dano moral Enriquecimiento sin causa Expresion de agravios deficiente Accidente de transito

Quién demanda: Ricarte Guido Martín

¿A quién se demanda?

Javier Nicolás Andrada, Franco Damian Andrada y Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada (en garantía)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente automotriz, incluyendo: incapacidad física sobreviniente, gastos médicos y de farmacia, y daño moral.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 1-07-2025 que condenó a los demandados al pago de $2.080.000. La decisión rechazó el reclamo del actor por incapacidad física al considerar que padecía cervicalgia preexistente al accidente, mantuvo el monto por gastos médicos y de farmacia, y confirmó la indemnización por daño moral. Fundamentos principales: "Quedó fehacientemente demostrado, en el expediente, que el actor padecía de cervicalgia con anterioridad al evento que motiva estos obrados. El actor no logró demostrar que el accidente posterior haya agravado su patología previa. Pretender que se asuma como una incapacidad sobreviniente y directa un padecimiento (cervicalgia) que ya revestía el carácter de preexistente implica un intento de enriquecimiento sin causa." "El Sr. juez de grado actuó con estricto rigor legal; para que un daño sea resarcible, debe ser consecuencia directa e inmediata del hecho generador. Al estar acreditado que la dolencia cervical era previa, se quiebra el nexo causal respecto del evento denunciado (arts. 375, 384, C.P.C.C)." Respecto de gastos médicos y de farmacia: "Esta indemnización está contemplada por el art. 1746. Dicha norma consagra una presunción en favor de la existencia de estas erogaciones, facilidad probatoria ésta que se encuentra limitada por la existencia de su razonabilidad. Precisamente a mérito de esa prescripción normativa no puede colocarse en tela de duda la existencia de la viabilidad en nuestro ordenamiento jurídico civil del resarcimiento de los llamados daños patrimoniales indirectos." Sobre daño moral: "El art. 1741 del CCCN consagra el derecho a reclamar por las consecuencias no patrimoniales, experimentadas a raíz de los hechos ilícitos. Por otra parte, el daño extrapatrimonial se produce 'in re ipsa' no requiere prueba. En consecuencia el daño moral está prudentemente valorado por el Sr. Juez, confirmando este parcial, ya que el actor sufrió el accidente, fue atendido en el hospital San Bernardino de Hurlingham, ello motivo, en él, miedo, desasosiego, incertidumbre." La Cámara también desestimó la apelación del actor por deficiencia en la expresión de agravios, considerando que la redacción presentada "no reúne los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (art. 260, C.P.C.C.)."

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