TOMAS DOLAN MATIAS C/ AUTOMÓVILES SAN JORGE S.A Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
Actor demanda por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual en la compra de un vehículo Chevrolet con entrega demorada y cambio de modelo. La Cámara confirmó la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda, manteniendo las condenas por daño moral y daño punitivo contra la red de comercialización.
Quién demanda: Tomás Dolán Matías
¿A quién se demanda?
Automóviles San Jorge S.A., General Motors de Argentina S.R.L. y Chevrolet S.A de Ahorro para Fines Determinados
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por incumplimiento contractual derivado de: (i) demora en la entrega de un vehículo Chevrolet SPIN LT adjudicado por licitación el 8 de enero de 2021, cuya entrega se concretó recién el 2 de febrero de 2022 (más de un año de retraso); (ii) falta de información sobre la indisponibilidad de vehículos; (iii) obligación de aceptar un modelo distinto (ONIX) al contratado; (iv) contratación obligatoria de seguro automotor con empresas de un listado cerrado; (v) cobro desproporcionado en las cuotas.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a los demandados en forma concurrente al pago de $16.000.000 por daños y perjuicios, distribuidos como sigue: $4.000.000 por daño moral y $12.000.000 por daño punitivo. Se impusieron las costas a la parte demandada vencida y se difirió la regulación de honorarios. La Cámara confirmó íntegramente esta sentencia rechazando todos los agravios planteados por las codemandadas Chevrolet S.A y General Motors de Argentina S.R.L.
Fundamentos principales de la decisión:
Respecto del daño moral, la Cámara sostuvo:
"En las relaciones de consumo el daño moral encuentra sustento normativo en los arts. 1738 y 1741 del CCCN, leídos en conjunto con el art. 8 bis y art. 4 de la ley 24240, que impone al proveedor el deber de disponer un trato digno al consumidor."
La sentencia rechazó el argumento de que la entrega del vehículo desnaturalizaba la existencia del daño moral, indicando:
"La privación de tener el nuevo automotor dentro del plazo estipulado -la entrega fue después del año de haberse acordado-, sumado a las demás circunstancias enumeradas -cuotas desproporcionadas, contratación obligatoria del seguro automotor con una de las empresas ofrecidas por la otorgante, cuestiones que no han sido debatidas en esta instancia
- es una experiencia que cualquier persona razonable atravesa con angustia, frustración y zozobra." Destacó que "antes de llegar al estadio final con el que habría concluido la relación contractual referida a la adquisición -retiro del rodado-, el actor indefectiblemente ha tenido que atravesar los padecimientos antedichos, y que bien han sido valorados por el decisor de grado al analizar el devenir de la relación contractual."
Respecto del daño punitivo, la Cámara afirmó:
"La finalidad del 'daño punitivo' -multa civil
- es castigar ('punir') a quien ha obrado con tal despreocupación e indiferencia hacia la posición de los damnificados ('grave inconducta'), en situaciones donde sería una injusticia que la sanción se limite a sólo tener que abonar una indemnización resarcitoria." Consideró procedente su aplicación conforme al art. 52 bis de la Ley 24.240 atendiendo a "las probanzas de autos ya analizadas al tratar el daño moral y la propia condición de consumidora de esta juzgadora que puede razonablemente entender los padecimientos del reclamante frente a la conducta desaprensiva de la demandada", concluyendo que "la suma acordada por la Sra. Juez de Grado es prudente y se encuentra ajustada a derecho."
Respecto de la responsabilidad de General Motors de Argentina S.R.L., la Cámara rechazó el argumento de falta de legitimación pasiva, indicando:
"Sabido es que las concesionarias forman parte de una compleja red de contratos que se conforma a partir de los de ahorro previo, red contractual en la que se encuentran involucrados el fabricante, la administradora y la concesionaria." Precisó que la responsabilidad de la fabricante "no se limita a los defectos de fabricación que pueda portar el rodado como asume el recurrente en su memorial, sino que va más allá cuando se configuran supuestos como el presente donde se reclama por la entrega tardía de la unidad adjudicada por licitación, debiendo ser analizado siempre el contexto en la cual se la demanda y su incidencia en la producción del incumplimiento y consecuente daño patrimonial al consumidor."
Finalmente, la Cámara precisó el régimen aplicable: "La pretensión resarcitoria ejercida en virtud de una relación de consumo, conlleva a un régimen de responsabilidad objetiva prevista en el art. 40 LDC. Así, dicha norma contempla la responsabilidad de todos los agentes de la cadena de comercialización de un producto -por riesgo o vicio de esta
- o prestación de un servicio, de manera solidaria, y eximiéndolos total o parcialmente si demuestran que la causa del daño es ajena."
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