CASTRO SILVIA MARIANA C/ COLON S.A.A . CLINICA Y MATERNIDAD COLON Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de intervenciones quirúrgicas en columna vertebral. La Cámara confirmó el rechazo de la acción al considerar que los médicos actuaron con diligencia conforme a la lex artis, sin que se acreditara culpa ni nexo causal adecuado entre las intervenciones y los daños alegados.
Quién demanda: Silvia Mariana Castro
¿A quién se demanda?
Daniel Guillermo Labayén (médico), Luis Alberto Patalano (médico), Clínica de Fracturas y Ortopedia S.A. (institución médica), Colón Sociedad Anónima Asistencial (institución médica)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por mala praxis médica en el tratamiento de hernia discal lumbar. La actora relató que en septiembre de 2010 consultó al Dr. Labayén por dolor en pierna derecha, siendo diagnosticada con hernia en vértebra L5 S1. Se le realizó un bloqueo peridural en diciembre 2010 en Clínica Colón. Ante persistencia de dolores, en julio 2011 concurrió a Clínica de Fracturas donde el Dr. Patalano le indicó intervención quirúrgica (discectomía lumbar) realizada el 2 de agosto 2011. Posteriormente fue nuevamente atendida por el Dr. Labayén en Clínica Colón en mayo 2012, quien ordenó una segunda intervención quirúrgica realizada el 28 de junio 2012. La actora sostuvo que en octubre 2012, la Fundación Favaloro le diagnosticó un "compromiso de la hernia postero lateral derecha del quinto disco lumbar", argumentando que el diagnóstico y tratamiento realizados fueron erróneos.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia rechazó la demanda. La Cámara confirmó ese rechazo, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la actora. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara realizó un exhaustivo análisis de la responsabilidad civil, reformulando la calificación jurídica efectuada en primera instancia. Estableció que: "(i) la responsabilidad de la Clínica de Fracturas y de la Clínica Colón respecto de la actora es de orden obligacional y directa (art. 520, CCiv.); (ii) la eventual responsabilidad de los co-demandados Dres. Labayén y Patalano debe regirse por el art. 1109 del CCiv., lo que ponía en cabeza de la actora la prueba de su culpa (art. 375, CPCC)." Respecto de la prueba pericial, la Cámara sostuvo: "la perita médica designada en autos, María Candela Day, en su informe pericial fue contundente en torno a que las atenciones médicas recibidas por la actora fueron diligentes y acordes a las exigencias impuestas por la actividad llevada a cabo por los emplazados." La experta afirmó que "Los procedimientos aplicados a la Sra. Castro fueron correctos y acordes para la patología diagnosticada" y que "la actora fue estudiada y diagnosticada correctamente en un primer momento por el Dr. Labayén en la Clínica Colón quien la vio en Noviembre 2010 cuando le solicita una RNM arribando al diagnóstico de Hernia Discal L5S1, luego de lo cual indica un bloqueo que se realiza en noviembre de ese mismo año. Ese accionar es correcto. Luego la actora consulta en otra institución y con otro profesional, el Dr. Patalano en la Clínica de Fracturas y Ortopedia en junio 2011 quien luego de realizar anamnesis, revisar a la actora y evaluar los estudios complementarios y ante la persistencia de los síntomas frente el tratamiento indicado por el Dr. Labayen, sugiere la resolución quirúrgica la cual se realiza el 02/08/11 (discectomía L5S1). Ese accionar es correcto." Respecto de los cuestionamientos sobre la valoración de prueba, la Cámara manifestó: "la decisión de la a quo en el sentido de considerar que el obrar de los médicos fue diligente, sobre la base del dictamen pericial de la perita Day, constituye una apreciación razonable de los elementos de prueba con sujeción a la regla de la sana crítica (art. 384, CPCC)." Sobre la alegada "teoría del daño desproporcionado", la Cámara aclaró: "si bien es exacto decir que en casos de mala praxis médica ciertos resultados dañosos pueden constituir un indicio que permita presumir la culpabilidad del galeno, o la causalidad de la lesión con el obrar del profesional, lo cierto es que ello opera frente a la ausencia de prueba acerca de los referidos extremos, toda vez que se trata de una presunción iuris tantum." Concluyó que "ante la ausencia de incertidumbre en torno a la diligencia en el obrar de los profesionales intervinientes -por encontrarse demostrado, como quedó dicho, que los Dres. Labayén y Pantalano obraron acorde a la lex artis; arg. art. 512, CCiv.-, este esfuerzo argumental no resulta atendible, por presuponer una orfandad probatoria que no tiene correlato con las constancias de autos." Asimismo, precisó: "las intervenciones médicas no necesariamente imponen velar por la indemnidad del paciente, ni a mantenerlo sano y salvo, sino a realizar una conducta diligente y acorde con las circunstancias del tiempo, el modo y el lugar. Por ello, la sola constatación de que la Sra. Castro cuente con una lesión en su cuerpo no es suficiente, sic et simpliciter, para tener por configurado el incumplimiento de las clínicas o la culpa extracontractual de los médicos."
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