A. B. D. V. C/ C. V. S/ MEDIDAS PROTECTORIAS
Padre recurre rechazando medida cautelar para cambiar la escolaridad de su hijo a institución privada. La Cámara confirmó el rechazo de la cautelar, priorizando la estabilidad emocional del niño y considerando que la conflictiva familiar requiere resolverse por vía de fondo, no cautelar.
Quién demanda: A. B. (padre)
¿A quién se demanda?
C., V. (madre)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Medida cautelar para que se autorice el cambio de escolaridad del hijo, del "Jardín 915
- Sergio Medina" (institución estatal en San Justo) al "Jardín San Juan" (institución privada en Tortuguitas). El padre argumenta que la madre tomó unilateralmente la decisión de cambiar al niño de institución educativa, vulnerando el ejercicio compartido de la responsabilidad parental. Sostiene que la institución privada ofrece mayor estabilidad, previsibilidad de clases, compatibilidad con terapias del niño y evita interrupciones por paros docentes. Señala que asumirá íntegramente los costos y que la institución se encuentra a 10 cuadras del domicilio materno.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó el rechazo de la medida cautelar dictado por el tribunal de primera instancia. Se ordenó a los progenitores mantener el estado de situación actual (niño en institución estatal) y se exhortó a las partes a resolver la cuestión por vía de fondo mediante consenso y diálogo constructivo. Fundamentos principales de la decisión: "Es sabido que el norte que ha de guiar toda decisión en la que se encuentran involucrados derechos de los niños, aún en grado cautelar, es su superior interés (art. 3 de la C.D.N. ccdte. art. 706 del Código Civil y Comercial). La consideración de ese fundamental principio debe orientar y condicionar toda medida y decisión jurisdiccional, y ante un conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los niños debe tener prioridad, aun frente al de sus progenitores." "Asimismo, constituyen elementos centrales a la hora de evaluar y definir aquello que mejor respeta y resguarda su interés superior, la consideración sobre las circunstancias personales del niño, su edad, grado de madurez, opinión, entorno y medio familiar, social y cultural y su centro de vida, entre otros aspectos que se erigen como insoslayables pautas orientativas para adoptar decisiones que los involucran en forma directa (arg. arts. 3 y 12 de la C.D.N.; Obs. Gral. N° 12 y 14 del Comité de los Derechos del Niño; arts. 706, 707 y 716 del Código Civil y Comercial)." "En efecto, las constancias de la causa dan cuenta de que los progenitores lograron arribar a pequeños acuerdos en materia de cuidado personal y comunicación hacia el mes de septiembre del año pasado (ver acta del 24/09/2025); sin embargo, las profesionales que abordaron la conflictiva familiar, Licenciadas Pertusati y Pinea, dieron cuenta de que el problema relacionado con el cambio de institución escolar, no constituía un hecho aislado, sino que formaba parte de una dinámica parental conflictiva de larga data. Consideraron que la conflictiva trascendía el mero desacuerdo por el colegio y que resultaba más compleja y que al ser sostenida podía estar interfiriendo negativamente en la estabilidad emocional del niño, destacando que las autoridades del colegio habían informado sobre ciertas conductas disruptivas y dificultades en el establecimiento de vínculo con sus pares." "Por otro lado, exhiben que se indagó sobre la situación puntual de la escolaridad del niño, sin evidenciarse situación de peligro y/o riesgo que exija una respuesta jurisdiccional urgente, típica de este acotado marco cautelar." "De allí la necesidad de que los adultos inicien el espacio terapéutico indicado, en pos de favorecer a un sistema de comunicación saludable para la crianza conjunta del niño y con el propósito de que lleguen a acuerdos susceptibles de ser sostenidos, sin comprometer la salud emocional y estabilidad de su hijo." "Por ello, considero que hoy en día la decisión que mejor resguarda y respeta el interés superior del niño es la de mantener el estado de situación existente al momento actual (arg. arts. 3 y 12 de la C.D.N.; arg. arts. 706 y 707 del Código Civil y Comercial)."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: