CANCINOS MIGUEL ANGEL C/ ESCUDO SEGUROS SA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde motociclista fue embestido por camioneta. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia rechazando el aumento de indemnizaciones por incapacidad sobreviniente, daño moral e intereses, al entender que no existía prueba de causalidad adecuada entre las secuelas alegadas y el siniestro.
Quién demanda: Miguel Ángel Cancinos
¿A quién se demanda?
Bienvenido Bruno Benítez y Escudo Seguros S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 7 de agosto de 2018 en San Francisco Solano, donde el actor circulaba en motocicleta (Yamaha YBR 125ED, dominio A073FGB) a velocidad reglamentaria por calle Blas Parera, siendo embestido por camioneta Peugeot Partner (dominio DGX224) comandada por Benítez, quien realizó un giro a izquierda imprevisto para ingresar a calle Los Laureles. El actor reclamaba: incapacidad física sobreviniente del 18,6%, aumento de daño moral (de $1.500.000 a suma mayor), gastos de farmacia, asistencia médica y movilidad, privación de uso del rodado, y modificación de la tasa de intereses.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia que:
- Rechazó el reclamo por incapacidad sobreviniente del 18,6%
- Confirmó la indemnización por daño moral en $1.500.000
- Confirmó los gastos de farmacia, asistencia médica y movilidad otorgados
- Rechazó el reclamo por privación de uso del rodado
- Confirmó la tasa de interés del 6% anual desde el hecho hasta sentencia, y tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde allí
Adicionalmente, la Cámara declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada (Escudo Seguros S.A.) por incumplimiento del plazo para expresar agravios.
Fundamentos principales de la decisión:
Respecto de la incapacidad sobreviniente, la Cámara sostuvo:
"En suma, de las reseñadas constancias no se extrae elemento probatorio alguno que la relacione con el accidente sub exámine, de manera que permita vincularlas eficazmente con el hecho de marras y las patologías descriptas por la perito médico en su informe a fin de determinar un porcentaje incapacitante del 18,60%, tal como correctamente fuera puesto de manifiesto por el juez de grado en su apelado pronunciamiento (arts. 375, 384 y conc., CPCC)."
El tribunal enfatizó que aunque la pericia médica fue técnicamente correcta, no bastaba por sí sola para fundar una decisión, ya que debían considerarse otros factores. Especialmente significativo resultó que durante los 5 años transcurridos desde el accidente no existían constancias de tratamiento médico alguno por las dolencias alegadas, y que el reconocimiento médico legal en causa penal solo refería "politraumatismos" de carácter "leve", sin vinculación con las patologías descriptas por la perito.
Respecto al daño moral, la Cámara confirmó la suma de $1.500.000:
"Cabe adunar a lo expresado, que aún en el supuesto de inexistencia de secuelas físicas incapacitantes del accionante vinculadas con el accidente de marras -como acontece en el caso-, ello no implica la ausencia de sufrimiento espiritual típico del daño moral, lo cual no autoriza, por ende, a descartar la presunción de dicho daño (cf. esta Sala, causa n° 29.492, S del 23/4/2026, RS-66-2026)."
Sostuvo que el daño moral constituye "toda modificación disvaliosa del espíritu" y que "Basta para su admisibilidad la certeza de que existió, ya que debe tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa-", siendo su resarcimiento cuestión de arbitrio judicial. Sin embargo, consideró adecuada la suma fijada teniendo en cuenta la edad del actor (34 años al momento del siniestro) y las circunstancias personales que surgían de autos.
Respecto de privación de uso, la Cámara confirmó su rechazo argumentando:
"la privación de uso consiste en la imposibilidad de utilizar el vehículo durante un tiempo determinado. Por consiguiente, para que proceda se debe demostrar su efectiva no utilización y, en principio, la utilización probada o presunta de otra cosa similar o equivalente, esto es, los deméritos económicos denunciados deben contar con prueba concreta y concluyente tanto de su existencia como de su extensión (CC0202 LP, causa n° 123.244, RSD 21/21, S 25/02/2021)."
En el caso concreto: "no se hallan acreditados los gastos efectivamente realizados ante la indisponibilidad del automotor, ni el plazo por el cual el actor no pudo utilizarlo, lo que se traduce en una ausencia de elementos para estimar la procedencia y cuantificación el rubro en cuestión."
Respecto a intereses y actualización monetaria, rechazó la petición de inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928 según Ley 25.561 distinguiendo el caso de "Barrios":
"Esta situación no se verifica en el caso de marras. Ello así, en tanto en el caso en estudio los rubros indemnizatorios fueron cuantificados a valores actuales, esto es, al momento del dictado de la sentencia de primera instancia en función de lo dispuesto por el art. 772 del CCCN (12/6/2024) -tal como lo reconoce la propia apelante-, no habiendo merecido modificación alguna de dichos rubros en el presente pronunciamiento."
Y concluyó: "Es que, cuando la indemnización es fijada a valores actuales, la deuda de valor queda convertida en deuda de dinero en ese mismo acto jurisdiccional, encontrándose ya incorporada la depreciación monetaria. Aplicar adicionalmente un mecanismo de actualización por índices, teniendo en cuenta las particularidades del presente caso explicadas precedentemente, implicaría una duplicación indebida de la recomposición, generando un resultado desproporcionado y contrario al principio de reparación integral."
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