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O. C. A. C/ D. B. Y CIA CONCESIONARIA OFICIAL SA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

Consumidor demandó a concesionaria oficial Peugeot y a la terminal por daños causados durante reparación de vehículo. La Cámara confirmó la condena solidaria pero revocó parcialmente los rubros de gastos administrativos y privación de uso.

1. responsabilidad de fabricante y concesionaria 2. proteccion del consumidor 3. danos durante prestacion de servicios 4. legitimacion pasiva de terminal automotriz 5. dano punitivo Multa civil disuasoria 6. prueba pericial Vehiculos 7. reparacion inadecuada 8. relacion de consumo 9. doctrina de la apariencia 10. incumplimiento contractual Servicios

Quién demanda: O. C. A., consumidor que llevó su vehículo a reparar la luneta trasera.

¿A quién se demanda?

Drago Beretta y Cía. SACIFeI (concesionaria oficial Peugeot) y Peugeot Citroën Argentina S.A. (terminal automotriz).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por incumplimiento contractual, derivados de que durante la reparación de la luneta trasera se causó un desperfecto adicional en la pintura del portón trasero, generando pérdida de valor y estética del vehículo. Se reclama reparación del vehículo, gastos administrativos, privación de uso, daño extrapatrimonial y daño punitivo.

¿Qué se resolvió?

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda condenando solidariamente a las demandadas al pago de $3.118.000. La Cámara revocó parcialmente esta sentencia: confirmó la condena solidaria, la responsabilidad de ambas demandadas, la reparación del vehículo ($168.000), el daño extrapatrimonial ($200.000) y el daño punitivo ($2.500.000), pero rechazó los rubros de gastos administrativos y privación de uso. Fundamentos principales de la decisión: En cuanto a la legitimación pasiva de Peugeot Citroën Argentina S.A., el tribunal sostuvo: "La cuestión debe encuadrarse en el sistema protectorio del consumidor que surge del art. 42 de la Constitución Nacional, del art. 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, de la ley 24.240, la ley provincial 13.133 y de los arts. 1092 y siguientes del CCyCN. No hay aquí controversia sobre la existencia de una relación de consumo entre el actor y la concesionaria, ya que el primero contrató con esta última, profesionalmente dedicada a la comercialización y reparación de vehículos, un servicio destinado a la satisfacción de un interés final propio." El tribunal rechazó el argumento de la terminal de que el daño derivaba de un servicio prestado por un tercero ajeno: "La concesionaria interviniente no es un taller cualquiera elegido al azar por el actor. Es un concesionario oficial de la marca Peugeot, que opera bajo esa identidad, que se presenta al público con esa identidad... Juega, así, la doctrina de la apariencia. Es precisamente lo que mueve al consumidor a elegir ese taller, en la legítima expectativa de que un servicio prestado bajo el sello de la terminal tendrá los estándares técnicos y la respuesta posventa propios de la marca. Cuando la terminal autoriza a una concesionaria a operar bajo su nombre, capacitar mecánicos en sus protocolos, utilizar repuestos originales y prestar servicios sobre vehículos de su producción, ingresa de lleno -respecto del consumidor
- en el supuesto del art. 40 de la ley 24.240, como aquel sujeto que pone su marca en el servicio." Respecto de la atribución de responsabilidad por los daños causados durante la reparación, el tribunal valoró en forma conjunta la pericia mecánica, la documentación de la concesionaria y los testigos: "El experto detectó en la zona del portón trasero una falta de brillo respecto del resto de la unidad, un ligero desalineamiento en su montaje, un burlete desplazado en proximidad de la luz trasera izquierda que ocasionaba roce metálico contra la chapa, y señales de óxido, todos indicios -según sus propios términos
- de que la zona fue acondicionada manualmente como ocurre cuando se repinta un vehículo fuera de línea... el plazo de reparación resultó más corto de lo recomendado, lo que podría explicar la entrega de un vehículo con una falla que, aun calificada por él como menor, destruye la estética general y la cotización de la unidad, porque evidencia una reparación." El tribunal enfatizó que la propia orden de reparación de la concesionaria reconocía el daño: "La propia orden de reparación contiene un manuscrito que dice 'Tapa de baúl fue repintada por accidente con una herramienta laboral'." Y señaló que la concesionaria efectuó reparaciones adicionales sin costo: "No me parece verosímil que el concesionario hubiera efectuado trabajos adicionales y sin cobrarlos. Desde mi punto de vista, esta reparación sin costo que asume la concesionaria (colocando materiales y mano de obra) tiene un alto valor indiciario y nos está señalando, justamente, que el daño tuvo que ver con el proceso de reparación." Sobre los rubros indemnizatorios, el tribunal confirmó la reparación del vehículo por $168.000, considerando la actualización de valores: "Como nos hallamos ante una deuda de valor, le tocó a la Sra. Jueza de la instancia previa cuantificar el monto del resarcimiento. Lo hizo computando valores de la fecha de su decisión y entiendo que es correcto su proceder... teniendo en cuenta los montos indicados por el perito, la fecha en que llevó a cabo su dictamen y los porcentajes de variación de los precios al consumidor entre esa fecha y el momento del fallo (siguiendo la doctrina del caso 'Barrios'), conjugando todo ello con la entidad de los daños, considero que la suma fijada no es elevada." Rechazó los gastos administrativos por falta de fundamentación: "Aquí en la demanda se pidió el rubro hablando de impresiones, copias y escaneos, y reclamando una suma. Nada mas se dijo eso, no tenemos mayor explicación de a qué responden esos conceptos que el actor ha pedido. No ha cumplido, así, suficientemente las exigencias de fundamentación contenidas en el art. 330 del CPCC." Rechazó la privación de uso por falta de acreditación: "No hay ningún elemento de convicción en el expediente que nos indique que, para reparar el daño causado, el vehículo del actor vaya a estar inmovilizado una determinada cantidad de días... Esta indisponibilidad temporaria no es una consecuencia del daño cuyo resarcimiento aquí se persigue (el desperfecto generado por la mala reparación efectuada)." Confirmó el daño extrapatrimonial por $200.000, considerando que: "Los testigos Pogge, Perez y Lafuente describieron el impacto emocional que la situación le causó al actor. No es para menos: si alguien lleva su vehículo para que lo reparen en un taller oficial y como consecuencia del trabajo realizado el vehículo recibe otro daño, distinto del que ya tenía, lógicamente va a preocuparse, intranquilizarse o sentirse molesto. Las molestias, la angustia y el desgaste derivados de tener que reclamar reiteradamente -incluso en sede judicial
- por la reparación deficiente de un bien al que el consumidor confió al servicio oficial de la marca, generan un perjuicio extrapatrimonial cierto." Confirmó el daño punitivo por $2.500.000, señalando: "Esta circunstancia denota el claro menosprecio por los derechos del consumidor: no por haberle dañado su vehículo al efectuar otra reparación (accidente que puede suceder) sino porque al intentar reparar ese desperfecto se lo hizo de manera inadecuada (casi displicente de acuerdo con lo que indicó el perito), y el resultado está a la vista... valorando la conducta asumida por las empresas accionadas, su indiferencia frente a los sucesivos reclamos efectuados por la actora, que obligó a ésta a iniciar las presentes actuaciones para obtener el reconocimiento y reparación de los daños... la capacidad económica de las empresas demandadas, la cual solo será conmovida únicamente por un monto significativo de condena, que la desaliente de repetir acciones similares en lo futuro."

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