G. I. B. C/ G. E. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)
G. E. A. cuestionó el rechazo de un incidente de revisión de medidas cautelares en un proceso de protección contra la violencia familiar. La Cámara declaró mal concedido el recurso por falta de gravamen irreparable y naturaleza probatoria incompatible con procesos urgentes de tutela.
Quién demanda: G. I. B.
¿A quién se demanda?
G. E. A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Protección contra la violencia familiar conforme a la Ley 12.569. El demandado cuestionó mediante apelación la decisión de primera instancia que rechazó un incidente de revisión y adecuación de medidas cautelares dispuestas el 12 de diciembre de 2025 respecto de los abuelos paternos del menor.
¿Qué se resolvió?
La Cámara declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto, con costas al recurrente. Además, ordenó: (a) que en el Juzgado de origen se arbitren los medios necesarios para proceder a la designación de un abogado del niño; y (b) que se encomiende a la instancia de origen el seguimiento de las medidas decretadas respecto de todos los miembros de la conflictiva familiar conforme al art. 14 de la Ley 12.569.
Fundamentos principales de la decisión:
"La Cámara -como juez del recurso
- está plenamente facultada -y debe hacerlo
- para controlar las cuestiones que tienen que ver con la concesión y fundamentación de los recursos de apelación." El artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial establece que el recurso de apelación procede respecto de sentencias definitivas, sentencias interlocutorias y providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva. "Se observa, que el Magistrado de grado, en la providencia atacada no dispuso una nueva medida de protección ni prorrogó la ya existente, sino que se limitó a que el peticionante debía estarse a lo ordenado en fecha 12 de diciembre de 2025, con lo cual no le genera un agravio irreparable."
"El objeto inmediato de la impugnación se vincula centralmente con decisiones de trámite y de prueba, y no con una resolución susceptible de apelación que genere gravamen irreparable." El artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial establece la irrecurribilidad de las resoluciones del juez relativas a la producción, denegación y sustanciación de las pruebas. "La regla procura evitar la fragmentación del proceso mediante recursos contra cada decisión instructoria, preservando la concentración y continuidad del trámite."
"Los arts. 706 y 710 del Código Civil y Comercial imponen al juez de familia un rol activo y habilitan criterios amplios en materia probatoria, especialmente cuando se encuentran comprometidos derechos de niños, niñas o adolescentes. Sin embargo, tales principios no suprimen las reglas de admisibilidad recursiva ni convierten cualquier decisión relativa a la prueba en apelable de modo inmediato. La amplitud probatoria no puede confundirse con la apertura de un juicio de conocimiento pleno dentro de un proceso urgente de tutela (autosatisfactivo)."
"La Ley 12.569 está orientada a brindar una respuesta urgente, preventiva y eficaz frente a situaciones de violencia o riesgo, mediante medidas de protección que pueden ser revisadas, adecuadas, prorrogadas o cesadas según la evolución del caso. Los arts. 1, 7, 11, 12 y 14 de dicha Ley, muestran que el eje del trámite no es declarar en forma definitiva responsabilidades, sino hacer cesar o prevenir situaciones de peligro, o controlar la eficacia de las medidas adoptadas. La normativa contempla audiencias, medidas protectorias, seguimiento e informes técnicos, pero no habilita a transformar el trámite protectorio en un proceso ordinario de amplio debate probatorio."
"Las medidas dictadas en procesos de violencia familiar participan de una lógica cautelar, preventiva y aun autosatisfactiva, orientada a neutralizar riesgos actuales o futuros. Bajo esa misma línea, la tutela contra la violencia intrafamiliar exige respuestas rápidas y eficaces, sin perjuicio de su posterior revisión o adecuación. Por ello, la prueba que pueda estimarse necesaria debe canalizarse dentro del seguimiento propio del proceso -como de hecho dispuso el juzgado mediante intervención del Equipo Técnico-, pero no mediante la apertura de una etapa probatoria amplia que desnaturalice la finalidad protectoria del trámite."
"El señor G. introduce en el memorial agravios vinculados con la situación de sus padres, pretende su exclusión de medidas protectorias y acompaña documentación relativa a ellos; sin embargo, no puede ejercer por sí la defensa recursiva de terceros que no comparecen en tal carácter. La legitimación recursiva exige un perjuicio propio, concreto y actual, no bastando la invocación de intereses ajenos."
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