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L. N. J. M. S/ SUCESION AB-INTESTATO

Proceso sucesorio ab intestato donde se discute la validez de un testamento ológrafo y se cuestiona el libramiento de un nuevo oficio al Registro de Propiedad Automotor. La Cámara acogió la revocatoria in extremis por error material en la resolución anterior y revocó el libramiento del oficio por extemporaneidad del pedido.

Sucesion ab intestato Revocatoria in extremis Error material Testamento olografo Pericia caligrafica Extemporaneidad Plazo de cinco dias Registro de propiedad automotor Derecho de defensa Nulidad procesal

Quién demanda: L. N. J. M. (mediante co heredera C. A. S.)

¿A quién se demanda?

C. A. L. (co heredera) y terceros vinculados al proceso sucesorio

¿Cuál es el objeto del reclamo?


- Revocatoria in extremis contra resolución del 29 de abril de 2026 que declaró nula una gestión
- Apelación contra resolución del 29 de octubre de 2025 que ordenó el libramiento de nuevo oficio al Registro de la Propiedad Automotor nº 1 de Ituzaingó

¿Qué se resolvió?


- SE HACE LUGAR a la revocatoria in extremis, dejando sin efecto la nulidad declarada el 29 de abril de 2026 y la imposición de costas
- SE REVOCA la resolución del 29 de octubre de 2025 que ordenaba librar nuevo oficio al Registro de Propiedad Automotor Fundamentos principales: Sobre la revocatoria in extremis: "La revocatoria in extremis fue concebida (como creación doctrinaria y jurisprudencial) para subsanar errores materiales -y también excepcionalmente yerros de los denominados 'esenciales', groseros y evidentes
- deslizados en un pronunciamiento de mérito dictado en primera o ulterior instancia -que no pueden corregirse a través de aclaratorias
- y que generan un agravio para una o varias partes." El Tribunal identificó un error material sustancial: "Nuestra declaración de nulidad reposó sobre una premisa concreta. Esa premisa era que la gestión no se había ratificado en término. Sin embargo, esa premisa no respondía a lo realmente ocurrido en la causa. La ratificación se había presentado el 13 de noviembre de 2025. Esa fecha se hallaba dentro del plazo de 60 días hábiles del art. 48 del CPCC. Y provenía de la señora Carmen Antonia Souto, en cuyo nombre se había invocado la gestión. El problema fue que ese escrito no estaba en estado público. Ello obedeció a una inadvertencia del juzgado de origen, ajena a la parte." Se concluyó: "Mantener la nulidad en estas condiciones consolidaría una solución injusta y afectaría el derecho de defensa de quien cumplió en tiempo la carga de ratificar." Sobre la apelación relativa al oficio: "El perito ya se había expedido sobre la insuficiencia del legajo en varias ocasiones. En todas dejó en claro que la información buscada no estaba allí. Capitalizo, especialmente, su último escrito, del 4 de Agosto de 2025, haciéndose saber lo expuesto con fecha 7 de Agosto de 2025. Frente a esa conclusión, las partes contaban con un plazo para reaccionar frente a lo expuesto por el perito. Como no hay plazo fijado, la regla es el plazo de cinco días (art. 150 del CPCC). La coheredera que luego pidió el nuevo oficio, nada dijo en tiempo propio y frente a la presentación del último escrito del perito. El nuevo pedido de oficio recién se presentó casi un mes después." El Tribunal enfatizó: "La cuestión que pretende reeditarse ahora viene discutiéndose en el proceso hace casi 3 años... no correspondía librar el oficio que la peticionante solicitaba, frente a las reiteradas -y no controvertidas en tiempo propio
- manifestaciones del perito calígrafo designado." Costas: Se imponen costas de alzada a la co heredera C. A. S.

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