I. E. R. C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)
Ejecución hipotecaria de una entidad bancaria contra deudor de mutuo para adquisición de vivienda. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia por prematura al no haberse pronunciado sobre la prueba ofrecida respecto a la falta de información del costo financiero total en relación de consumo.
Quién demanda: Banco Hipotecario S.A.
¿A quién se demanda?
I. E. R.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución hipotecaria fundada en un contrato de mutuo celebrado para la adquisición de vivienda familiar, instrumentado mediante escritura pública con letra hipotecaria ajustable por UVA.
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado las excepciones opuestas por el ejecutado, en particular la vinculada a la infracción al deber de información y al costo financiero total. Se ordenó al juez de origen que se expida sobre la prueba ofrecida conforme al artículo 547 del Código Procesal Civil y Comercial y continúe el proceso según lo que allí se resuelva. Fundamentos principales de la decisión: "En primer lugar, cabe señalar que del propio decisorio de grado surge un expreso reconocimiento de que la operatoria se inscribe dentro de una relación de consumo. Ello se funda en la calidad de proveedor de la entidad bancaria y de consumidor del tomador del crédito, así como en la finalidad habitacional del mutuo." "La aplicación del régimen de defensa del consumidor implica la vigencia de principios de orden público, entre ellos el deber de información adecuada, veraz y suficiente, que se proyecta no solo sobre la etapa precontractual, sino también sobre la ejecución del contrato. El contrato de mutuo acompañado a la causa contiene referencias al capital otorgado, a la modalidad de actualización mediante UVA, a la tasa de interés pactada y al sistema de amortización. Sin embargo, del examen de la documentación agregada no surge que se haya explicitado de modo claro e inteligible el costo financiero total del crédito, entendido como la expresión integral del costo que el préstamo representa para el consumidor." "Se advierte, aquí, que no ha mediado una decisión fundada sobre la prueba que el apelant ofreció al presentarse (ver escrito del 22 de Diciembre de 2024) y que, en el contexto descripto precedentemente, no resultaba manifiestamente inadmisible. Ello, por supuesto, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse. Luego, la sentencia dictada sin expedirse previamente sobre el ofrecimiento probatorio, lo cual debería hacerse a tenor de lo establecido en la norma indicada, resulta prematura."
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