A.L.F. C/ P.R.M. S/ DS.PS.
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, elevando los montos indemnizatorios por gastos médicos y daño material, mientras confirmó la indemnización por daño moral.
Quién demanda: A.L.F.
¿A quién se demanda?
P.R.M.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, incluyendo: daño moral, gastos de asistencia médica, curación y farmacia, gastos de traslado y movilidad, gastos futuros y daño material (reparación del vehículo).
¿Qué se resolvió?
La Cámara declaró desierto el recurso de la aseguradora (citada en garantía) respecto de los gastos de asistencia médica, curación, farmacia, gastos de traslado y movilidad. Modificó la sentencia de primera instancia elevando:
- Gastos de asistencia médica, curación, farmacia, traslado y movilidad: de cantidad no especificada a $200.000
- Daño material: de $1.000.000 a $1.500.000
- Confirmó el daño moral en $2.000.000
Fundamentos principales:
"El art. 1738 del CCyCN nos indica que el concepto de daño incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida."
Respecto del daño moral: "cuando se le producen a la víctima lesiones físicas, y estas incluso dejan instalada una incapacidad de carácter permanente el daño derivado de las consecuencias extrapatrimoniales puede presumirse, sin necesidad de prueba específica (art. 1741, parte final, CCyCN)."
Sobre los gastos médicos: "hay distintos gastos (pagos a médicos, traslados por diversos medios, comidas fuera del hogar, medicamentos, etc.) que se hace necesario efectuar frente a padecimientos psicofísicos y respecto de los cuales, en la emergencia, no se conservan comprobantes. Así, es de la lógica mas elemental -por ejemplo
- que para atenderse en alguna clínica o consultorio hay que trasladarse hasta allí."
Respecto del daño material: "como nos hallamos ante una deuda de valor (art. 772 CCyCN), la inflación, y la depreciación de nuestro signo monetario, es un hecho notorio que no requiere mayores acreditaciones. Con lo cual, a la hora de fijar un resarcimiento, los valores que nos proporcionan los expertos meses, o años, antes de la sentencia, quedan desactualizados. La regla de plenitud resarcitoria (art. 1740 CCyCN) nos indica que la suma que se le abone al damnificado debería ser, en casos como el presente, suficiente para reparar el vehículo que fuera dañado en el accidente."
El tribunal también desarrolló extensamente la doctrina sobre solvencia técnica de las expresiones de agravios conforme al art. 260 del CPCC, señalando que "el apelante tiene la carga de fundar adecuadamente su recurso, demostrándole a la Cámara en dónde se ha equivocado el juez de primera instancia."
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