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PEREIRA MARA ELIZABETH C/ LOPEZ CRISTIAN HERNAN S/ INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD

Mara Elizabeth Pereira apelaron el rechazo del incidente de redargución de falsedad contra la escritura pública de compraventa del inmueble. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia, considerando que la prueba producida no acreditaba falsedad material ni ideológica de la escritura, sino cuestionamientos sobre la sinceridad de las manifestaciones de las partes, materia ajena al instituto de redargución.

Redargucion de falsedad Instrumento publico Escritura publica Falsedad material Falsedad ideologica Falsedad intelectual Fe publica Manifestaciones de partes Sinceridad Codigo civil y comercial Articulo 296 ccycn Articulo 393 cpcc Incidente procesal Prueba en contrario.

Quién demanda: Mara Elizabeth Pereira

¿A quién se demanda?

Cristian Hernán López Objeto de la demanda: Apelación contra sentencia interlocutoria que rechazó el incidente de redargución de falsedad deducido contra la escritura pública Nº 33, Folio 124, de fecha 22/03/2017, instrumentada ante la Escribana María Rosa Raffo de Campion, en la cual consta la compraventa del inmueble. Decisión del tribunal: La Cámara confirmó el rechazo del incidente de redargución de falsedad, rechazando la apelación de Mara Elizabeth Pereira con imposición de costas de alzada. Fundamentos principales: El voto mayoritario de los Dres. Martín Hernando Cherubini y Lucas Ricardo Gómez establece que la redargución de falsedad procede conforme al artículo 393 del CPCC cuando se intenta impugnar un instrumento público, pero distingue categóricamente entre los tipos de falsedad atacables: "El oficial público da fe de la existencia material de los hechos, pero de lo que no da fe es de su sinceridad. Un instrumento público puede así ser simulado sin ser falso. Dentro de la falsedad se distingue: a) 'material' (falsedad de la firma, las alteraciones, supresiones, modificaciones o agregados); b) 'intelectual' (hechos que el oficial público dice por él realizados o cumplidos en su presencia, como asimismo a la fecha que impone el acto, la constatación de la identidad de las partes, etc., sin que sean ciertos); y c) 'ideológica' (la autenticidad de los actos, convenciones, pagos, reconocimientos, es decir, todos los elementos que el oficial público no puede avalar). En consecuencia, en los dos primeros casos, corresponde atacar el instrumento por el incidente de redargución de falsedad, pero en el tercero, 'falsedad ideológica', bastará la prueba en contrario". Respecto de las manifestaciones de las partes en el instrumento público, el tribunal razona: "Por otro lado, el inciso 'b' del mentado art. 296, se refiere a las declaraciones formuladas por las partes en el documento... Si bien el oficial es el autor del documento, respecto de estas manifestaciones se limita a volcar en el texto lo que las partes han expresado. En consecuencia, lo único que goza de fe pública es el hecho de que dijeron tal cosa, pero no el contenido de tales dichos. La veracidad o falsedad de las declaraciones son propias de los sujetos. Si bien el encabezamiento del artículo se refiere a 'plena fe', en este caso la norma dice que esa plena fe se extenderá hasta que se produzca prueba en contrario". El tribunal concluye que: "Si lo que se pretende atacar es la insinceridad de las partes en cuanto a las declaraciones que efectúan en presencia del escribano, éste no es responsable de dichas supuestas falsedades o actos viciados por la voluntad de las partes, y estas se pueden desvirtuar por prueba en contrario. Quien pretender redargüir de falsa una escritura pública, debe probar sin lugar a dudas que la misma contiene falsedades materiales o falsedades ideológicas". La sentencia observa que "la pieza del memorial adolece por la falta de queja sobre la imposibilidad de ventilar que las manifestaciones de las partes no son sinceras, independientemente de la regularidad y/o corrección del instrumento público del que se han servido... Toda la argumentación esgrimida y la prueba colectada al efecto, gira en torno a la posible insinceridad del Sr. López como comprador por escritura pública, cuestión que podrá -como ya dije
- ser materia de análisis para lo que la incidentista considere pertinente, más no para atacar la validez de la escritura N° 33 puesta en crisis a través del instituto de la redargución de falsedad".

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