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LUJAN JORGE ANTONIO C/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA SACEI Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Un padre demanda por daños y perjuicios tras la muerte de su hijo atropellado por un colectivo de transporte público. La Cámara confirma la condena con responsabilidad compartida del 70% al demandado y 30% a la víctima, elevando los montos indemnizatorios por daño moral y tratamiento psicológico.

1. responsabilidad objetiva 2. cosa riesgosa Colectivo 3. atropellamiento Muerte 4. distribucion de culpas Concurrencia 5. dano moral 6. tratamiento psicologico 7. franquicia aseguradora 8. limites de cobertura actualizacion 9. intereses moratorios 10. derecho del consumidor Victima de siniestro

Quién demanda: Jorge Antonio Luján, padre de Ian Franco Luján (menor fallecido)

¿A quién se demanda?

Juan Carlos Pucheta (conductor); Transporte Automotor Plaza SACEI (empresa titular del colectivo); Consultores Asociados Ecotrans S.A. (empresa operadora); Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (aseguradora)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios derivados del atropellamiento y muerte de Ian Franco Luján ocurrido el 5 de mayo de 2016, cuando intentó tomar un colectivo de la línea 174 que circulaba por la ciudad de Rafael Castillo, Provincia de Buenos Aires. El actor reclama indemnización por: valor vida-pérdida de chance, gastos de sepelio, daño psicológico y daño moral.

¿Qué se resolvió?

Sentencia de Primera Instancia (20/10/2025): Se hizo lugar a la demanda condenando a los demandados a abonar $30.768.360 al actor, estableciendo responsabilidad objetiva conforme al art. 1757 CCyC, con una distribución de culpas del 70% para los demandados y 30% para la víctima. Se desestimó el planteo de inoponibilidad de la franquicia y se diferió el tratamiento de cuestiones de inconstitucionalidad. Sentencia de Apelación: La Cámara modifica la sentencia de grado:
- Confirma la atribución de responsabilidad (70%-30%)
- Eleva el rubro "Tratamiento Psicológico" de $1.694.000 a $2.310.000
- Eleva el daño moral de $23.100.000 a $29.000.000
- Declara deserción parcial del recurso respecto del rubro "Valor vida-pérdida de chance"
- Modifica el régimen de intereses, apartándose de la doctrina "Barrios" y aplicando la doctrina "Vera" y "Nidera" (tasa del 6% anual desde el hecho hasta sentencia, y posterior tasa pasiva) Fundamentos principales de la decisión: La Cámara analiza exhaustivamente tres cuestiones centrales: 1. Sobre la Responsabilidad y Distribución de Culpas: El tribunal confirma que la responsabilidad debe atribuirse conforme a la teoría de la responsabilidad objetiva por cosa riesgosa (art. 1757 CCyC). Sostuvo: "la víctima del siniestro sólo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa, y la relación causal existente entre la actuación de la cosa -hecho
- y el daño. Frente a esta atribución de responsabilidad, el dueño o guardián de la cosa, sólo puede eximirse total o parcialmente de la misma, acreditando la causa ajena (art. 1722 CCyCN), es decir, el hecho del damnificado, de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. La carga de la prueba de las circunstancias eximentes corresponde a quien las alega (art. 1734 CCyCN)." La Cámara confirma que la víctima efectivamente intentó tomarse del pasamanos de un colectivo en movimiento y con puertas cerradas, conducta negligente. Sin embargo, valora que el conductor profesional "debe atender con máxima diligencia las vicisitudes del tránsito" y destaca como grave que "el colectivero fue abordado temerariamente por un grupo de personas" no quedó "debidamente comprobada" y que "tampoco quedó comprobada la ingesta de estupefacientes o alcohol por parte de la victima (ver informe toxicológico de fs. 91 IPP)." La Cámara concluye en la validez de la distribución de culpas del 70%-30%. 2. Sobre los Rubros Indemnizatorios: Daño Moral: El tribunal precisa que "el daño moral resulta de una lesión a los sentimientos, en el padecimiento y las angustias sufridas, molestias, amarguras, repercusión espiritual, producidos en los valores más íntimos de un ser humano" y que "el monto de la indemnización ha sido diferida por la ley al soberano criterio del Juez". Eleva el monto considerando "las condiciones personales del actor, los padecimientos, sinsabores, angustias y repercusiones disvaliosas en la esfera 'espiritual'" y "la incapacidad psicológica transitoria del 30% dictaminada por el experto interviniente en autos." Tratamiento Psicológico: Ratifica que no constituye rubro autónomo sino parte del daño no patrimonial, pero actualiza el costo por sesión de $22.000 a $30.000 conforme "la experiencia de la vida diaria y las máximas de experiencia del juzgador", resultando $2.310.000 por 110 sesiones al 70% de responsabilidad. 3. Sobre la Franquicia y Límites de Cobertura: Confirma que la franquicia es oponible al tercero damnificado (doctrina SCBA), pero acepta que los límites de cobertura deben actualizarse conforme a las Resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación vigentes a la fecha de pago, citando extensamente la doctrina "Martínez" de la SCBA: "la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro, convenida en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho (cobertura básica obligatoria), no puede ser oponible al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un tiempo actual." 4. Sobre Intereses: La Cámara rechaza la aplicación automática de la doctrina "Barrios" porque: "(i) en 'Barrios' los actores habían planteado la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 desde el escrito de inicio. En nuestro caso, el cuestionamiento de esta norma nunca fue formulado por el actor. (ii) en el precedente 'Barrios' los montos de condena quedaron establecidos a valores vigentes al tiempo en que se dictó el pronunciamiento de primera instancia (27 de marzo de 2019), momento que se tuvo en cuenta para la evaluación de la deuda; y adquirieron firmeza cinco años después de su dictado. En nuestro caso, donde la deuda fue evaluada a sumas actuales, contemporáneas con la decisión que las determina." Aplica entonces la doctrina "Vera" y "Nidera": 6% anual desde la fecha del hecho hasta la sentencia de segunda instancia, y posterior tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

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