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RIUS, RICARDO ADRIAN C/ ALEGRE, CARLOS RAUL Y OTRA S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)

Ricardo Adrián Rius promovió demanda de desalojo por intrusión contra Carlos Raúl Alegre y su hija Andrea Noemí Alegre, alegando que estos ocupaban ilegítimamente un inmueble ubicado en Rauch, provincia de Buenos Aires. La Cámara de Apelaciones confirmó el rechazo de la demanda al acreditar los demandados prima facie la efectividad de la posesión que invocaban, desestimando así la acción de desalojo.

Desalojo Posesion Prima facie Intrusion Accion personal Poseedor Ocupacion ilegitima Ius possidendis Usucapion Accion reivindicatoria

Quién demanda: Ricardo Adrián Rius, propietario del inmueble según escritura pública número 155 de fecha 5 de octubre de 1977.

¿A quién se demanda?

Carlos Raúl Alegre y Andrea Noemí Alegre (hija).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Desalojo por intrusión del inmueble ubicado en esquina calle Córdoba y colectora 218 de Acceso Ruta Provincial nº 60 de la ciudad de Rauch, Circunscripción I, sección F, Chacra 198, Manzana 198 d, Parcela 11. El actor sostuvo que el inmueble fue ocupado ilegítimamente por intrusos en su ausencia.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda de desalojo, imponiendo costas al actor. Los demandados demostraron prima facie la efectividad de la posesión que invocaban sobre el inmueble, lo que enerva la acción de desalojo. Fundamentos principales: "La acción de desalojo no puede deducirse contra el ocupante de la finca que invoca la calidad de poseedor, ya que, en este caso, el medio idóneo para obtener la restitución de la cosa serán las acciones posesorias o la acción reivindicatoria. Pero no basta la mera invocación de la posesión, sino que la misma debe estar corroborada por pruebas que prima facie la avalen [...] el accionado debe justificar prima facie la efectividad de la posesión que invoca. Y con cita de un precedente jurisprudencial pone de relieve que en el juicio de desalojo, en razón de su procedimiento sumario especial, no es imperativa la prueba indubitable que acredite el carácter o la calidad de poseedor. Bastará analizar si la posesión alegada es seria y fundada, o si, por el contrario, sólo constituye una argucia dilatoria mediante la cual sólo se procura el rechazo de la acción de desalojo." La Cámara consideró que los demandados han acreditado prima facie la posesión efectiva del inmueble a través de múltiples elementos probatorios: el mandamiento de constatación de diligencias preliminares que reflejó la existencia de un galpón de cemento y chapas ocupado por Carlos Raúl Alegre y una casa en construcción de su hija Andrea Noemí Alegre en la parcela 11; las declaraciones testimoniales del constructor Martiniano Raúl Casal que describió las construcciones y confirmó la ocupación de las parcelas 10 y 11 con medidas aproximadas de 60 metros de frente por 60 metros de fondo; el informe de la Dirección de Desarrollo Humano y Familiar Municipal que documentó la entrega de materiales de construcción a Andrea Noemí Alegre en los años 2020, 2021 y 2023 para construcción de módulo habitacional; y los informes de empresas proveedoras que acreditaban compras de materiales realizadas por Andrea Noemí Alegre desde el año 2020 en adelante, con entrega en "Barraca El Pampa". "La acción personal de desalojo reglada por el art. 676 del Código Procesal Civil y Comercial no constituye una vía sucedánea de las acciones petitorias o posesorias. Es decir: no procede, si el accionado comprueba prima facie la efectividad de la posesión que invoca, justificando lo verosímil de su pretensión. Toda investigación que la trascendiera desnaturalizaría la acción en la que está excluido lo referente al derecho de propiedad, al ius possidendis o el ius possesionis." La sentencia de grado correctamente estableció que "la prueba producida en autos no alcanza a arribar a la convicción necesaria para determinar la existencia de la obligación de restituir que se exige en este tipo de procesos. Por el contrario, entiendo que la posesión alegada por la demandada durante el transcurso del tiempo, ameritan enervar la acción de desalojo incoada." El juicio de desalojo es una acción personal en la que no se discute el derecho sobre la cosa, sino que su objeto se limita a verificar si existe o no la obligación de restituir del demandado. Las cuestiones relativas a propiedad o prescripción adquisitiva deben dirimirse por las vías legales pertinentes, no en el marco de un juicio de desalojo.

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