GONGORA JUAN BAUTISTA S/ SUCESION AB-INTESTATO
Demanda por reconocimiento de vocación sucesoria de hijo de la cónyuge supérstite en sucesión ab-intestato. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y reconoció la calidad de heredero por transmisión hereditaria operada por el fallecimiento de la cónyuge supérstite.
Quién demanda: Hijo de la cónyuge supérstite de Juan Bautista Góngora (causante).
¿A quién se demanda?
Sucesión de Juan Bautista Góngora y su cónyuge supérstite.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento de vocación sucesoria y declaratoria de heredero respecto de la sucesión de Juan Bautista Góngora, en carácter de hijo único de la cónyuge supérstite que era heredera forzosa del causante.
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó la providencia de primera instancia que había desestimado in límine la vocación sucesoria invocada, reconociendo al apelante la calidad de heredero.
Fundamentos principales:
La cuestión sometida a análisis se vincula con la vocación sucesoria que corresponde al demandante por fallecimiento de su madre (la cónyuge supérstite de Juan Bautista Góngora). Conforme consta en la sentencia:
"Delimitada la cuestión sometida al análisis de este Tribunal (art. 272 del CPCC), puede apreciarse, que la vocación sucesoria que ahora se reclama, se vincula con la que tiene
- por fallecimiento de su marido
- a la cónyuge supérstite luego fallecida (art. 2433 del CCyC), y por dicho motivo la transmisión hereditaria operada por el deceso de esta última, es ahora requerida por su legítimo sucesor (art. 2426 del mismo ordenamiento), quien en los presentes ocupa entonces el lugar de aquella en relación al acervo que hubiera correspondido, en concurrencia con la descendiente del progenitor cuya sucesión aquí se tramita."
La Cámara consideró que el apelante, como hijo único de la cónyuge supérstite que era heredera forzosa del causante (conforme art. 2433 del CCyC), adquiere vocación sucesoria por la transmisión hereditaria operada por el fallecimiento de su madre, ocupando el lugar de ésta en relación al acervo sucesorio de conformidad con lo normado en los arts. 2337 del CCyC (investidura como heredero) y 2426 del CCyC (transmisión sucesoria). La ausencia de contradicción en el proceso motivó que no se impusieran costas de alzada.
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