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..........S/INCIDENTE DE ALIMENTOS

Incidente de aumento de cuota alimentaria de menores con discapacidad. La Cámara confirmó la sentencia que elevó la cuota de $1.500 a cuatro Canastas Básicas Totales por hijo, ajustadas por edad y sexo, con retroactividad desde el inicio del trámite y mantenimiento de prepaga médica.

Incidente de alimentos Cuota alimentaria Responsabilidad parental Canasta basica total Discapacidad Distrofia miotonica de steinert Capacidad economica Retroactividad Prepaga medica Personas con discapacidad

Quién demanda: V L I S C, en representación de sus hijos S D M y A D M.

¿A quién se demanda?

D M D G.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Incidente de aumento de cuota alimentaria por desactualización de la prestación homologada en el año 2009 por $1.500, considerando la discapacidad de los alimentados (distrofia miotónica de Steinert), sus necesidades reforzadas y la capacidad económica superior del alimentante.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al incidente, elevando la cuota alimentaria de $1.500 a cuatro Canastas Básicas Totales (CBT) para cada hijo, ajustadas según edad y sexo conforme publicación mensual del INDEC, con mantenimiento de la prepaga MEDICUS. Se fijó retroactividad al 11 de julio de 2023 (fecha de inicio de actuaciones) e imposición de costas al demandado. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal señaló que "la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental encuentra sustento en los arts. 638, 646, 658, 659, 660 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, los cuales imponen a ambos progenitores el deber de proveer a la manutención, educación, esparcimiento, asistencia, habitación, gastos por enfermedad y demás necesidades de los hijos, conforme a su condición y fortuna." Respecto del principio de congruencia, la Cámara estableció: "En materia alimentaria, el principio de congruencia debe ser apreciado de modo compatible con la naturaleza asistencial de la prestación, el interés superior de los hijos y las facultades reconocidas a la Sra. Jueza a quo para fijar una cuota que resulte adecuada a las circunstancias comprobadas de la causa. La utilización de una pauta objetiva como la CBT no importa, por sí sola, un apartamiento indebido del objeto litigioso, sino la elección de un parámetro de cuantificación y actualización destinado a tornar operativa la prestación." Sobre la capacidad económica del alimentante, el tribunal sostuvo: "En procesos de familia rige un criterio flexible de valoración probatoria y un deber reforzado de colaboración, especialmente cuando se discute la capacidad económica de quien debe alimentos. Es el alimentante el que se encuentra en mejores condiciones de acreditar exhaustivamente la totalidad de sus ingresos y situación patrimonial, conforme el deber de colaboración procesal derivado del art. 710 del CCyC." Respecto de la mayoría de edad de los alimentados: "La mayoría de edad de los alimentados tampoco conduce, por sí sola, a reducir o excluir la obligación. En el caso, se trata de jóvenes con discapacidad y necesidades específicas de asistencia, salud y acompañamiento. Por ello, la CBT no fue utilizada como techo ni como medición mínima de subsistencia, sino como base objetiva sobre la cual la sentenciante ponderó las circunstancias particulares del caso." Sobre la supuesta doble imposición por la prepaga: "Si bien la CBT contempla genéricamente ciertos gastos vinculados a salud, ello no impide que, en supuestos particulares, se disponga además la conservación de una cobertura médica privada cuando las condiciones personales de los hijos así lo justifican. En este expediente, la cobertura de salud no aparece como un accesorio superfluo, sino como una prestación relevante frente a los diagnósticos y necesidades médicas de ambos hijos." Respecto de la retroactividad: "Como regla, en materia alimentaria, el aumento de cuota puede retrotraerse a la fecha de interposición de la demanda, pues desde ese momento queda exteriorizada la necesidad de adecuación de la prestación. Ello encuentra sustento en el art. 669 del Código Civil y Comercial de la Nación." Sobre las costas: "En los procesos de alimentos rige, como pauta general, que las costas sean soportadas por el alimentante, a fin de no disminuir la integridad de la prestación reconocida a favor de los alimentados."

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