MEDINA JULIO RAMON C/ CEJAS SUSANA ELISABETH Y OTRO/A S/ RENDICION DE CUENTAS Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES
Los demandados interpusieron recurso de apelación contra el rechazo de la excepción de incompetencia territorial. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia por considerar que existe prórroga de competencia territorial válidamente pactada en el contrato objeto de la litis.
Quién demanda: Medina Julio Ramón
¿A quién se demanda?
Jorge Daniel Dolinco y Susana Elizabeth Cejas
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Rendición de cuentas y cumplimiento de contratos civiles/comerciales
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó los agravios interpuestos por los demandados y confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la excepción de incompetencia territorial, manteniendo la competencia de los tribunales del Departamento Judicial de Morón. Se condenó en costas a los recurrentes vencidos.
Fundamentos principales:
"La determinación de la competencia comprende principalmente el análisis preliminar del contenido y naturaleza de la pretensión deducida, desde un ángulo de mira objetivo, haciendo mérito de la naturaleza de la relación jurídica sustancial esgrimida, en base a los hechos expuestos en la demanda y, en su caso, de acuerdo con el encuadre normativo acordado a la acción por la parte actora."
"Surge del contrato objeto del presente una manifestación concreta de someterse a la jurisdicción de los Tribunales de este Departamento Judicial (décimo tercera)."
"Recepta nuestro código ritual el principio de la competencia convencional. La competencia territorial -trátese de acciones personales o reales que corresponden al interés privado
- es prorrogable. Esta competencia ha sido determinada por la ley teniendo en cuenta el interés privado de los litigantes, se prioriza su conveniencia al margen de todo otro criterio que roce el orden público, es de carácter relativo y renunciable y por ello en cuestiones meramente patrimoniales puede ser prorrogada en forma expresa o tácita por las partes (arts. 958, 959 y conc. del CCCN)."
La Cámara también rechazó los argumentos sobre la firma del convenio y la jurisdicción arbitral por considerarlos cuestiones de nueva introducción no sometidas a la decisión de la instancia anterior, aplicando el art. 272 del CPCC.
Con respecto a las costas, se confirmó la condena aplicando el principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC), al ser los demandados vencidos en la excepción opuesta.
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