JOVIC EDUARDO GABRIEL C/ MARRI VIRGINIA MARIA Y OTROS S/ COBRO DE MEDIANERIA
Eduardo Gabriel Jovic promovió demanda por cobro de medianería contra Virginia María Marri, reclamando indemnización por el uso no autorizado del muro medianero de su propiedad. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo y condenó a la demandada a abonar $102.887,62, rechazando los reclamos por daños materiales y daño moral.
Quién demanda: Eduardo Gabriel Jovic
¿A quién se demanda?
Virginia María Marri, en su calidad de única y universal heredera de Antonio Pedro Marri y Virginia Rossi
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de medianería por el uso no autorizado del muro medianero ubicado en la propiedad del actor, situado en Darwin Nº 124/6. El actor reclama además daños materiales y daño moral derivados de la construcción en altura realizada por la demandada sobre el muro medianero, así como por los daños causados por escurrimientos de agua.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hace lugar a la demanda por cobro de medianería, condenando a la demandada a abonar la suma de $102.887,62 con más los intereses respectivos. Se rechazaron los reclamos por daños materiales y daño moral. Se impusieron las costas de Alzada a la demandada vencida. Fundamentos principales de la decisión: En materia de cobro de medianería, la Cámara recordó que: "en los supuestos en que se reclama el cobro de medianería, ello sólo requiere que el actor acredite que se ha hecho uso del muro de su propiedad, sirviéndose de la pared por cualquier aprovechamiento estable de él, en cuanto acto de utilización efectiva. Al respecto, basta un mero apoyo de la construcción del vecino en la pared para que configure el 'servicio' de ésta a aquella." Respecto de la prueba pericial, la Cámara analizó el dictamen del perito Ingeniero Marcelo Oscar Morales de fecha 10/04/2022, del cual "se extrae sin margen de duda que habiendo el especialista medido el ancho interno entre filo de muros laterales de las viviendas, se verifica la existencia de dos muros de 0.15m a cada lado." El perito señaló que "siendo que del lado de la actora se observa una continuidad de muro, este muro superior de la demandada está sobre sus 0.15m. Esto nos informa que el muro ha sido incorrectamente construido dentro del fundo de la actora. Si ello es así, la actora no podría disponer de sus 0.15m de espesor de muro dentro de su fundo, porque al picarlo el techo de la demandada se caería y no tendría muro izquierdo." El perito Agrimensor Martín Torres concluyó que "al tratarse de un muro de elevación que fue construido a posteriori del muro medianero encaballado original, que incorpora la totalidad de los 0,30 metros del ancho prexistente, configura a entender del experto una extralimitación con relación a la parte exclusiva que le corresponde a la demandada." En su dictamen ampliatorio del 24/10/2022 "señaló que efectivamente la demandada ha construido en altura utilizando la parte exclusiva correspondiente a la Actora." En cuanto al monto, la Cámara aplicó el artículo 2019 del Código Civil y Comercial: "El valor computable a la medianería es el del muro, cimientos o terreno, según corresponda, a la fecha de la mora." Fijó como fecha de mora la del cierre de la etapa de mediación prejudicial del 19 de octubre de 2017, confirmando el cálculo realizado en primera instancia que tomó como referencia el valor de $12.653,53 por metro cuadrado según la Revista de la Construcción "Cifras" edición Nº317 del mes de Agosto de 2022. Respecto de los daños materiales, la Cámara sostuvo: "menester es recordar que el daño es la medida de la indemnización, por lo que resulta de suma importancia su exacta comprobación. Al respecto debe señalarse que más allá de la opinión del perito ingeniero, no se verifica en la especie elemento probatorio alguno que permita inferir la magnitud y estimación de los costos de los daños sufridos en la propiedad de la actora." Concluyó que "al no existir prueba que acredite el valor del daño invocado, no corresponde al órgano jurisdiccional reponer la eventualidad de esa defección, porque ello significa desbordar la función de neutralidad, objetividad y equilibrio que debe preservarse, advirtiéndose así el incumplimiento por parte de quien reclama de la carga que impone el art. 375 del ordenamiento procesal." En materia de daño moral, la Cámara señaló que "cuando el daño es causado sobre bienes patrimoniales y no sobre la persona del damnificado, es preciso demostrar para reclamar por daño moral, de qué manera ha podido afectar la moral del reclamante y en qué medida puede tratarse de un interés resarcible." Concluyó que "toda vez que la actora no ha logrado acreditar la existencia de tal quebranto espiritual, estimo que la queja esbozada por la recurrente debe ser rechazada." Respecto de la legitimación pasiva, la Cámara confirmó que Virginia María Marri ostenta legitimación pasiva en su calidad de única y universal heredera de Antonio Pedro Marri y Virginia Rossi, señalando que "en la acción de cobro de medianería el legitimado pasivo es el actual titular del inmueble que se beneficia con el muro medianero, aun cuando la construcción haya sido realizada por un propietario anterior. La obligación de pago reviste carácter real u 'obligación propter rem', por lo que se transmite con el dominio del inmueble y libera al enajenante frente al acreedor."
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