PEÑA PRISCILA DAIANA BELÉN C/ COTADO GUSTAVO ANDRES y otro/a S/ DESPIDO
Demanda laboral por despido indirecto de camarera con falta de registración. El Tribunal condenó solidariamente a los empleadores al pago de $14.725.073,80 actualizado por IPC más 3% de interés puro, declarando inconstitucional el artículo 55 de la Ley 27.802.
Quién demanda: Priscila Daiana Belén Peña, trabajadora.
¿A quién se demanda?
Mónica Beatriz Di Fiore y Gustavo Andrés Cotado, propietarios del establecimiento gastronómico "Prado Cocina Café".
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de diferencias salariales, SAC, haberes adeudados, indemnizaciones por despido indirecto, vacaciones no gozadas y daño moral, por un monto inicial de $22.293.670,86.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda. Se condenó solidariamente a los demandados al pago de $8.827.824,99 en concepto de capital, actualizado conforme Índice de Precios al Consumidor (IPC) más 3% de interés puro anual, totalizando $14.725.073,80. Se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Cotado. Se desestimó el reclamo por indemnizaciones tarifadas (leyes 24.013, 25.323, 25.345) derogadas por la ley 27.742, así como el reclamo por daño moral. Fundamentos principales de la decisión: La Dra. Slavin estableció que quedó acreditada la relación laboral mediante: la pericia informática que demostró los chats entre la actora y los demandados identificando a "Moni Prado" y "Gustavo Prado"; el testimonio de Cintia Roxana Flores que presenció la relación laboral; el oficio del ARCA que refleja la registración tardía de la actora por el período 09/2024 con aportes impagos; y la falta de presentación de los libros de sueldos y jornales por parte de los demandados. En su voto expresó: "Analizando la prueba reunida, unida a la falta de presentación de los libros de sueldos y jornales intimadas en el acta preliminar -que hace cobrar vigencia al juramento prestado por el accionante en el marco del art.39 ley 11.653 -hoy 48 de la ley 15.057-, la prueba testimonial y fundamentalmente la Pericia informática dando cuenta de los chats con los hoy accionados, tengo por ciertos los hechos alegados en la demanda". Respecto a la extinción del vínculo laboral, el Tribunal determinó que la relación se extinguió por despido indirecto decidido por la trabajadora con justa causa el 30 de septiembre de 2024, mediante cartas documento donde la actora intimó la correcta registración, pago de diferencias salariales y cese de actos de hostigamiento y persecución laboral por parte de Gustavo Andrés Cotado. Los demandados rechazaron la intimación, lo que configuró incumplimiento grave que generó la ruptura indirecta. Respecto a la inconstitucionalidad de la Ley 27.802, el Tribunal sostuvo que el artículo 55 de esta ley viola el principio de igualdad ante la ley (art. 16 CN) al establecer un régimen de actualización menos favorable para los créditos judicializados en relación al régimen general del art. 54. La Dra. Slavin expresó: "Esta diferenciación colisiona de pleno contra el principio de igualdad ante la ley consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional. La norma coloca a quien inició un reclamo judicial a fin que se le reconozcan sus derechos con anterioridad a la sanción de la Ley 27.802 en una posición desventajosa frente a otro trabajador que, sin perjuicio de la fecha en la que se haya originado su crédito, inició su acción con posterioridad a la sanción de la ley". El Tribunal aplicó el Índice de Precios al Consumidor con más un 3% de interés puro anual conforme al art. 54 de la Ley 27.802, desechando la aplicación de la tasa pasiva del BCRA del art. 55. La Dra. Bártoli adhirió a los fundamentos de la Dra. Slavin respecto a la inconstitucionalidad del art. 55 de la Ley 27.802, enfatizando que: "tal solución normativa introduce una distinción irrazonable entre trabajadores titulares de créditos de idéntica naturaleza, dispensando un trato peyorativo precisamente a quienes se vieron compelidos a promover acción judicial para obtener su reconocimiento y cobro". Consideró que la judicialización no constituye una pauta objetiva y razonable que justifique una recomposición inferior del crédito, máxime cuando se trata de acreencias de naturaleza alimentaria.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: