LOPEZ JAVIER HORACIO C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCIDENTE IN-ITINERE
Actor demandó al Fisco de la Provincia de Buenos Aires por indemnización por incapacidad laboral derivada de accidente in itinere sufrido el 3 de mayo de 2017. El Tribunal del Trabajo hizo lugar a la demanda y condenó al demandado al pago de $13.021.940,34, actualizando el ingreso base mensual mediante el índice RIPTE y aplicando tasa de interés del 6% anual.
Quién demanda: Javier Horacio López, trabajador de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, representado por los Dres. Diego Oscar Giménez y Brenda Bogarsukoff.
¿A quién se demanda?
Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por incapacidad laboral derivada de accidente de trabajo in itinere. El siniestro ocurrió el 3 de mayo de 2017, cuando el actor se dirigía en motocicleta desde su lugar de trabajo hacia su domicilio particular. En la intersección de las calles Darragueira y Salceda de la localidad de Tandil fue embestido por un automotor que lo arrastró varios metros sobre la acera, lesionándose gravemente su rodilla izquierda.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó al Fisco de la Provincia de Buenos Aires al pago de $13.021.940,34, correspondientes a la prestación establecida en el artículo 14.2.a. de la Ley de Riesgos del Trabajo (ley 24.557), con intereses capitalizados al 6% anual hasta el 13 de mayo de 2026, y con actualización posterior conforme al índice RIPTE hasta el efectivo pago. Se impusieron las costas a la demandada.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal estableció como cuestiones a decidir cuatro puntos fundamentales: (1) la existencia del accidente in itinere y el grado de incapacidad; (2) la fecha de primera manifestación invalidante y edad del trabajador; (3) el ingreso base mensual; y (4) la procedencia de la demanda.
Respecto al accidente, el Tribunal consideró suficientemente acreditado que "Con las sustanciales coincidencias de los escritos constitutivos de la litis, no se encuentra desconocida por la demandada la existencia del accidente de trabajo referido en la presente cuestión. Al respecto, cabe destacar que el siniestro se encuentra admitido no sólo de los términos de la contestación de demanda, (ver ap. IV del escrito de contestación de demanda del 14/3/2023) sino también de lo que surge de la documentación incorporada donde en esencia, consta que la demandada dio curso a la denuncia del hecho invocado por la aquí reclamante, otorgándosele prestaciones médicas."
La Comisión Médica Nº 12 de Mar del Plata calificó el siniestro como accidente in itinere, determinando una incapacidad del 5%. Sin embargo, el perito médico Jorge Enrique Luna concluyó una incapacidad del 9,40% de la total obrera por limitación funcional de la rodilla izquierda derivada de fractura de platillo tibial. El Tribunal adoptó esta última cifra, considerando que "el dictamen pericial médico presentado en autos no fue impugnado por las partes."
La cuestión central fue la actualización del ingreso base mensual. El Tribunal realizó un exhaustivo análisis de la aplicación del Decreto de Necesidad y Urgencia 669/19, señalando que si bien había postulado su inconstitucionalidad formal en causas anteriores, acataba el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa "Muzychuk, Claudio Rubén contra La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A." del 14 de julio de 2025, que "resolvió rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y confirmó la sentencia de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del Decreto de necesidad y urgencia PEN 669/19."
No obstante lo anterior, el Tribunal consideró procedente actualizar el ingreso base mediante el índice RIPTE con sustento en la doctrina legal establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el precedente "Barrios, Héctor Francisco y otro C/Lascano, Sandra Beatríz y otra S/Daños y Perjuicios" (sent. del 17/04/2024), sosteniendo que "en casos excepcionales, es decir, en aquéllos supuestos en los que el tiempo que insumió el proceso judicial lo amerite y en el marco de un grave y persistente proceso inflacionario que aqueja a nuestra economía y altera sustancialmente el valor del crédito controvertido, aún con prescindencia del DNU 669/19, interpreto que a partir de la nueva doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Bueno Aires, que emana del precedente C. 124.096, 'Barrios, Héctor Francisco y otro C/Lascano, Sandra Beatríz y otra S/Daños y Perjuicios', sent. del 17.04.2024, exige por parte de la judicatura sopesar el impacto de la inflación sobre el valor económico de la prestación debida a efectos de evitar la pulverización real del crédito indemnizatorio reclamado."
El Tribunal explicó que las indemnizaciones por infortunios laborales constituyen "deudas de valor" y no meras "deudas de dinero," por lo cual deben ser cuantificadas a valores actuales al momento de la sentencia. Señaló: "De tal modo en casos sumamente excepcionales, es decir, en aquéllos casos en los que el tiempo que insumió el proceso judicial en el marco de un grave y persistente proceso inflacionario que aqueja a nuestra economía y altera sustancialmente el valor del crédito controvertido, los jueces debemos apartarnos de liquidaciones hechas en base a pautas fijadas,
- tal como sucede bajo el sistema tarifado contemplado en la Ley de Riesgos del Trabajo -, si es que por su intermedio se arriba a un resultado que implica una solución absurda de conformidad con la realidad económica, afectando de tal modo, la integridad del crédito de la trabajadora acreedora aquí reclamante."
Con respecto al ingreso base mensual, adoptó la cifra establecida por la Comisión Médica de $15.208,31 (rechazando los $14.728,64 informados por la Fiscalía de Estado). Aplicó el coeficiente de ajuste RIPTE desde mayo de 2017 hasta febrero de 2026 (75,31), resultando un ingreso base mensual actualizado de $1.145.337,83. La fórmula del artículo 14.2.a. de la ley 24.557 arrojó una indemnización de $8.444.988,14.
A ello se sumaron intereses moratorios calculados al 6% anual desde la fecha del siniestro (3 de mayo de 2017) hasta el 13 de mayo de 2026, por un monto de $4.576.952,20, resultando una condena total de $13.021.940,34.
El Tribunal rechazó la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 3 de la ley 26.773, en consonancia con la doctrina legal establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa "Carabajal, María Isabel y otro contra Provincia ART S.A. y otro s/ Accidente In Itinere" (sent. del 25/IV/2018), que estableció que "en el caso de un accidente in itinere, no corresponde la prestación adicional prevista en el art. 3 de la ley 26.773, pues no se verifican los presupuestos a los que dicha norma condiciona su aplicación."
El voto del Juez Orsini adhirió a la solución propuesta, pero con fundamentos adicionales, sosteniendo que incluso con prescindencia del DNU 669/19, corresponde ajustar el IBM por RIPTE en virtud de la doctrina legal de la Suprema Corte que establece que "los créditos judiciales deben ser fijados a valores actuales al momento de la sentencia," conforme al artículo 772 del Código Civil y Comercial que prescribe: "Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda."
El voto del Juez Escobares adhirió al voto de Orsini con la salvedad respecto de la procedencia de la indemnización del artículo 3 de la ley 26.773, expresando su conformidad con el rechazo de esa prestación en los accidentes
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: