VIVAS NADIA SABRINA C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL
Sargento policial demandó a la Provincia de Buenos Aires por incapacidad derivada de accidente de trabajo ocurrido el 11 de febrero de 2016. El Tribunal condenó a la demandada al pago de prestaciones por enfermedad profesional equivalentes a $26.105.522,23, aplicando la actualización del ingreso base mediante el índice RIPTE desde la fecha del siniestro.
Quién demanda: Nadia Sabrina Vivas, sargento policial dependiente del Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Fisco de la Provincia de Buenos Aires (empleador autoasegurado).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pago de las prestaciones previstas en la Ley 24.557 por incapacidad psicofísica alegada a raíz de accidente de trabajo sufrido el 11 de febrero de 2016 a las 18:40 horas, mientras prestaba tareas de prevención en la Comisaría Tercera de Tandil. La actora fue golpeada en el rostro por una piedra arrojada por una persona que huía, siendo trasladada al Hospital Municipal Ramón Santamarina donde recibió sutura. Posteriormente fue atendida por prestadores médicos de "Provincia ART S.A." y se le otorgó alta médica sin incapacidad, aunque la actora alegaba padecer incapacidad psicofísica del 30% de la total obrera.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a la Provincia de Buenos Aires a pagar la suma de $26.105.522,23 (incluyendo capital, intereses capitalizados al 6% anual hasta el 11 de mayo de 2026). Esta cifra se compone de: (i) prestación prevista en el art. 14.2.a. de la ley 24.557 por $15.547.219,16; (ii) prestación prevista en el art. 3 de la ley 26.773 (equivalente al 20% del anterior) por $2.591.203,19; más los intereses moratorios capitalizados. Fundamentos principales: El Tribunal sostuvo en primer lugar que "la demandada, no desconoció la existencia del siniestro y, además, reconoció que recibió la denuncia del accidente de trabajo descripto en la demanda y otorgó a la empleada las prestaciones médicas previstas en la LRT (fs. 89 vta./90 del escrito de contestación de demanda), todo lo cual evidencia que admitió tanto la existencia del hecho, cuanto su carácter de contingencia cubierta por el sistema de la ley 24.557". De esta manera, quedó acreditado el accidente de trabajo del 11 de febrero de 2016. Respecto de la incapacidad, el Tribunal determinó que "con la prueba pericial médica (presentada electrónicamente en fecha 30/10/2019), tengo por acreditado que, producto del accidente denunciado, la trabajadora presenta cicatriz frontal, estelar o en superficie, menor a cuatro centímetros y poco evidente, que le ocasiona una incapacidad del 5% de la total obrera. En cambio, con el informe pericial psicológico (escrito electrónico de fecha 12/11/2021), se prueba que la accionante no padece incapacidad psíquica". Los peritajes fueron debidamente fundados y no fueron cuestionados por las partes. En relación a la actualización del ingreso base, el Tribunal desarrolló un extenso análisis donde sostuvo que "el ingreso base (ya actualizado por RIPTE, art. 12.1, L.R.T) no 'devenga intereses' desde la primera manifestación invalidante hasta la puesta a disposición de la indemnización, sino que el índice allí mencionado (RIPTE) se utiliza como un módulo de ajuste del salario base para evitar que se deprecie el crédito indemnizatorio en el período de tiempo que transcurre desde ese hito temporal (primera manifestación invalidante) hasta el momento en que se pague la indemnización". El Tribunal aplicó el art. 12 de la LRT según el decreto 669/2019, determinando un coeficiente de ajuste de 104,9819948 (198.241,70/1.888,34), lo que resultó en un ingreso base ajustado de $2.331.706,79. Asimismo, el Tribunal reafirmó "la doctrina legal de la Suprema Corte, en cuanto sostiene que los créditos judiciales deben ser fijados a valores actuales al momento de la sentencia", citando el precedente "Barrios c/ Lascano" (sent. del 17/4/2024), donde se convalidó que "en el presente contexto económico, para evitar la desvalorización de las acreencias judicialmente declaradas, es admisible disponer una 'equitativa actualización del crédito adeudado' con arreglo a los índices oficiales que cada juez estime adecuado según las características del caso". El Tribunal enfatizó que "la inflación afecta más severamente a las personas de ingresos fijos y, dentro de este segmento, a los más desprotegidas", principio especialmente relevante en materia laboral por imperio del art. 14 bis de la Constitución Nacional. Finalmente, en materia de intereses, el Tribunal aclaró que "cuando la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, es congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (e.o., la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, producto del fenómeno inflacionario)". Por ello estableció una tasa pura del 6% anual, conforme a la doctrina de la Suprema Corte de Buenos Aires.
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