ALFARO JORGE EZEQUIEL C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
Accidente de trabajo en sector alimenticio: el tribunal reconoce incapacidad permanente del 10,90% y condena a la ART al pago de $40.748.189,45. La sentencia aplica actualización por RIPTE y rechaza la aplicación retroactiva del nuevo baremo de 2025. ---
Quién demanda: Jorge Ezequiel Alfaro, trabajador empleado de Lactosur S.A., representado por el abogado Raul Alberto Portall.
¿A quién se demanda?
Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (ART demandada).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El pago de las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral definitiva derivada de accidente de trabajo sufrido el 19/3/2019. El actor alegaba una incapacidad del 40% de la capacidad obrera total.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal del Trabajo Nº 2 hizo lugar a la demanda, condenando a Provincia ART S.A. a pagarle a Jorge Ezequiel Alfaro la suma de $40.748.189,45, en concepto de las prestaciones establecidas en el art. 14.2.a. de la ley 24.557 y art. 3 de la ley 26.773, con intereses capitalizados al 6% anual hasta el 11/5/2026, y con posterior actualización por RIPTE.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal en primer término sostuvo respecto a la acreditación del accidente de trabajo:
"A su turno, la accionada reconoció haber recibido la denuncia del siniestro denunciado y brindado prestaciones médicas al actor hasta el alta sin incapacidad, todo lo cual evidencia que admitió en forma tácita que se trataba de una contingencia cubierta por el sistema de la ley 24.557 (arts. 6 decreto 717/96, 354 inc. 1, C.P.C.C. y 89, ley 15.057)."
Respecto al grado de incapacidad, el tribunal resolvió que: "Con la prueba pericial médica (escrito electrónico del 19/10/2023), tengo por acreditado que, como consecuencia del accidente de trabajo denunciado, el actor padece de síndrome meniscal interno en rodilla derecha con maniobras positivas, con aumento de líquido articular y limitación de movilidad, cuadro que le genera una incapacidad del 9%. Con la adición de los factores de ponderación [10% de 9% (0,90%) por dificultad intermedia para la realización de tareas habituales; y 1% por edad], le perito elevó la incapacidad al 10,90% de la total obrera."
El Tribunal desestimó la impugnación de la ART, señalando: "Ello, pues las conclusiones del experto se hallan debidamente fundadas, y sustentan con claridad el diagnóstico arribado, de modo que corresponde desestimar aquellos cuestionamientos que se reducen a pretender disputarle al experto la función que le ha sido encomendada como auxiliar de justicia."
Respecto a la actualización del ingreso base, el tribunal efectuó un análisis extenso sobre la aplicabilidad del índice RIPTE. Fundamentó que: "De allí que la norma, en cuanto ordena que el monto del ingreso base mensual (ya actualizado, hasta la primera manifestación invalidante, por el índice RIPTE del art. 12.1. del mismo texto legal) devengue (desde la primera manifestación invalidante y hasta 'la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación'), 'un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado' procura que la indemnización sistémica se fije a valores actuales."
El Tribunal también invocó doctrina de la Suprema Corte de Buenos Aires en materia de actualización de créditos judiciales: "Aun cuando esta nueva doctrina legal fue establecida en un caso civil, estimo que, con mayor razón, corresponde su aplicación en materia laboral, toda vez que -por imperio del principio constitucional de protección, art. 14 bis, CN
- el trabajador es un sujeto de tutela jurídica preferente constitucional."
Respecto a la no aplicación del decreto 549/2025 (nuevo baremo), el tribunal expresó: "Si bien el art. 3 de ese reglamento dispone que el nuevo baremo aprobado por ese reglamento entrará en vigencia a los 180 días corridos, contados desde su publicación en el Boletín Oficial 'y a partir de esa fecha resultará de aplicación a toda valoración o determinación de incapacidad laboral que no haya sido aún dictada, independientemente de la instancia administrativa o judicial en la que se encuentre', lo cierto es que -de un lado
- en el caso el siniestro ocurrió con anterioridad a su dictado y el peritaje que valoró y determinó la incapacidad fue elaborado mucho antes de su entrada en vigencia, y -del otro
- el Poder Ejecutivo carece por completo de la potestad de establecer la retroactividad de normas cuyo dictado le fue delegado por el Poder Legislativo (arts. 76, CN, 6, LRT y 7, CCyC)."
Respecto a los intereses moratorios, el tribunal aclaró el fundamento: "Cuando la legislación (o decisiones judiciales) ordenan calcular el capital a valores actuales, corresponde aplicar una tasa pura de interés, que cubra solamente los daños derivados de la imposibilidad de disponer del dinero a tiempo (más no así los provocados por la inflación, ya compensados por el índice de actualización)."
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