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BRANDAN CAMILA NOELIA C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057

Trabajadora demanda a ART por incapacidad derivada de accidente laboral in itinere. El Tribunal de Trabajo reconoce incapacidad física del 23,4% de la T.O. y condena a la ART al pago de indemnización por prestaciones dinerarias más intereses moratorios.

Accidente de trabajo in itinere Incapacidad laboral Ley 24.557 Baremo de incapacidades Pericia medica Traumatismo columna cervical y lumbar Comision medica jurisdiccional Revision judicial Ley 15.057 Prestaciones dinerarias Ibm Factores de ponderacion por edad

Quién demanda: Camila Noelia Brandan, trabajadora de Construmex S.A.
- Lavego S.A., en la categoría de "administrativa", con remuneración de $400.000 mensuales.

¿A quién se demanda?

Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (ART).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de revisión de resolución de Comisión Médica Jurisdiccional por divergencia en la determinación de la incapacidad. La actora sufrió un accidente in itinere el 20/07/2023 cuando pasaba sobre un lomo de burro en el transporte hacia su trabajo, provocándole traumatismo en columna cervical y lumbar. Reclamaba originalmente incapacidad del 13% de la T.O., pero la demanda se amplía en sede judicial para incluir también aspectos psicológicos.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó el reclamo de incapacidad psicológica por no haber sido objeto de reclamo previo ante la Comisión Médica Jurisdiccional, aplicando el principio de estricta identidad del acto sujeto a revisión entre la instancia administrativa y la judicial. Respecto de la incapacidad física, el Tribunal acogió la pericia médica que determinó secuelas funcionales en columna cervical y lumbar. El Tribunal corrigió el cálculo efectuado por la perito médico respecto de los factores de ponderación, determinando que la edad debía aplicarse como porcentaje sobre la incapacidad física constatada y no de forma aritmética. De esta forma, la incapacidad total se fijó en 23,4% de la T.O. (Lumbociatalgia 10% + Cervicobraquialgia 10% + Factores de ponderación 3,4%). Se condenó a la ART al pago de $8.212.640,77 en concepto de prestación dineraria conforme art. 14 apartado 2 inciso a) de la Ley 24.557, calculado sobre la base de un IBM de $212.244,53 y un coeficiente de 2,6 (correspondiente a la edad de 25 años de la actora al momento del siniestro), más intereses moratorios desde la fecha del accidente hasta el dictado de la sentencia aplicando la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Fundamentos principales: El Tribunal desarrolló extensamente la cuestión preliminar relativa a la habilitación para ejercer la acción de revisión conforme art. 2 inc. j) de la Ley 15.057. Destacó que "la habilitación para incoar esta acción de revisión es a través de una 'acción ordinaria', la cual entraña la posibilidad de someter ante la Justicia Laboral Provincial, todo el abanico de cuestiones fácticas y jurídicas que se han tratado ante la Comisión Médica", pero bajo el requisito de que "lo 'acto sujeto revisión', esto es la pretensión que provocó el pronunciamiento de la administración debe guardar estricta identidad tanto en sede administrativa, como en sede judicial". Por ello, al no encontrarse acreditado que la actora reclamase en la instancia administrativa la incapacidad psíquica, determinó que "no corresponde determinar incapacidad alguna en la actora, en virtud del siniestro reclamado en autos de fecha 20/07/2023" respecto de ese concepto. Respecto de la valoración de la pericia médica, el Tribunal sostuvo: "Sabido es que el dictamen pericial no resulta vinculante 'per se' para el juzgador, desde que resulta la opinión de un tercero calificado y técnicamente idóneo en la especialidad sobre la que es llamado a pronunciarse". Sin embargo, consideró que "lo decisivo, es que el perito médico, ha constatado en la actora las secuelas denunciadas oportunamente" y que "en la medida que se produjo un daño físico en la salud del actor a causa de las dolencias objeto del reclamo de autos, encuentro adecuada la atribución de la causalidad con absoluta independencia de la labilidad o resiliencia del sujeto". El Tribunal rechazó las impugnaciones de la ART a la pericia, considerando que "la clínica es soberana" y que los médicos tratantes iniciales "pudieron en su momento minimizar la patología remitiendo a la trabajadora a sus tareas. Este hecho no es desconocido por nuestros jueces. En el transcurso del tiempo, esta lesión se ha visto corroborada por la aparición de secuelas funcionales cuya 'OBJETIVACIÓN' se ha efectuado a través del examen físico y la obtención de estudios complementarios". Respecto de la aplicación del baremo, el Tribunal enfatizó que "el artículo 9 de la ley 26.773 ha ratificado la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (Baremo), ampliando su espectro de obligatoriedad de uso a los tribunales competentes y a las instancias prejudiciales". Al respecto, citó jurisprudencia de la CSJN que declaró la inconstitucionalidad de sentencias que omitieron aplicar el baremo, y subrayó que "la Evaluación del material probatorio, y específicamente lo concerniente al mérito y fundamento de la pericia médica, así como la determinación de las circunstancias fácticas que en cada caso concurren, corresponde privativamente al Tribunal de Trabajo" (SCBA, L. 120.386). El Tribunal realizó una corrección al cálculo del factor de ponderación por edad, determinando que el perito "yerra en cuanto suma en forma aritmética el factor de ponderación 'edad', siendo que el mismo debe obtenerse como porcentaje de la incapacidad física constatada". Así, rectificó el cálculo: "Edad = 2% (2% de 20) = 0,4%" en lugar de sumarlo directamente, resultando una incapacidad total del 23,4%. Sobre los intereses moratorios, el Tribunal examinó la constitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia 669/2019 que modificó el art. 12 de la Ley 24.557 en materia de RIPTE, determinando: "Resulta que dicho reglamento no cumple con los requisitos exigidos por el art. 99 inc.3 de la Constitución Nacional; así entendió que, en el caso, no se verifican las circunstancias excepcionales que justifican su dictado". Sin embargo, el Tribunal aclaró que "ante las particularidades circunstancias que se presentan en materia de actualizaciones de créditos judicales, en un contexto de marcado nominalismo desde la sanción de la ley 23.928, debe prescindirse de declarar la inconstitucionalidad ex officio" y que "es imprescindible que el reajuste sea solicitado por el interesado" en observancia del principio de congruencia. No obstante, aplicó la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el nacimiento de la obligación conforme al art. 768 inc. b) del Código Civil y Comercial. El Tribunal condenó al pago de costas a la demandada por resultar vencida en lo principal, conforme art. 19 de la Ley 11.653.

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