GIMENEZ FLAVIA LORENA C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057
Trabajadora demanda por incapacidad derivada de accidente laboral ocurrido en 2019. El Tribunal de Trabajo hizo lugar a la demanda reconociendo una incapacidad psicofísica del 11,78% y condenó a la aseguradora al pago de $289.738,09 más intereses moratorios.
Quién demanda: Flavia Lorena Giménez, trabajadora municipal desempeñándose como operaria en la Municipalidad de Malvinas Argentinas.
¿A quién se demanda?
Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (ART contratada por la municipalidad empleadora).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Revisión de la resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional que determinó el grado de incapacidad derivado de un accidente de trabajo ocurrido el 15 de marzo de 2019, cuando la actora sufrió un desgarro muscular en la cara posterior del muslo izquierdo al agacharse para tomar un fierro mientras realizaba tareas de limpieza en el Hospital del Trauma y Emergencias Dr. Federico Abete. La actora reclama reconocimiento de incapacidad física y psicológica del orden del 15% de la total obrera, junto con los factores de ponderación.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, reconociendo una incapacidad psicofísica sobreviniente del 11,78% de la total obrera (descontada una preexistencia del 35,40% de un siniestro anterior). Condenó a la demandada al pago de $289.738,09 (monto que respeta el piso indemnizatorio del Decreto 1.694/09 más el 20% por prescripciones médicas), más intereses moratorios desde el 15 de marzo de 2019, calculados según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que la aptitud jurisdiccional derivada del artículo 2 inciso j) de la Ley 15.057 es revisora, requiriendo únicamente la existencia previa de un acto administrativo. Respecto a la causalidad del daño físico, el tribunal expresó: "En la medida que se produjo un daño físico en la salud del actor a causa de las dolencias objeto del reclamo de autos, encuentro adecuada la atribución de la causalidad con absoluta independencia de la labilidad o resiliencia del sujeto." Acerca de la validez de la pericia médica, el tribunal sostuvo: "Resultando en consecuencia, estar el informe pericial médico fundado en principios técnicos y científicos correctos, respecto a las secuelas incapacitantes en la actora, de lo cual no surge otra prueba que los desvirtúe, suministrando los antecedentes y explicaciones que justifican la convicción sobre la materia en que se expide, prestando así asesoramiento al órgano jurisdiccional; resulta prudente aceptar tales conclusiones frente a la imposibilidad de la parte que lo impugna, de oponer argumentos científicos de mayor valor." Respecto al daño psicológico, el perito determinó un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y síntomas depresivos, del cual resultó incapacidad del 10%. El tribunal rechazó los cuestionamientos de la demandada afirmando que la impugnación constituía "una mera discrepancia con el informe pericial de autos, que demuestra la discrepancia de la demandada con el perito en cuestión, sin aportar elemento científico o técnico que permita valorar un error." En materia de cálculo de incapacidad, el tribunal corrigió el método utilizado por los peritos, aplicando adecuadamente los factores de ponderación conforme el Baremo (Decreto 659/96 y sus modificatorias). Señaló que la edad debe aplicarse como porcentaje sobre la incapacidad, no sumarse aritméticamente. Asimismo, descontó la preexistencia del 35,40% (de causa ajena) utilizando la fórmula Balthazard, llegando a la incapacidad final del 11,78%. Sobre la naturaleza del sistema de reparación laboral, el tribunal aclaró: "Las proposiciones normativas emergentes del apartado 1 del art. 6 Ley 24.557 constituyen normas de la seguridad social ya que su función prioritaria resulta ser la reparación de las consecuencias lesivas del infortunio, tal como se desprende de la manda constitucional del art. 14 bis CN por la cual se debe responder ante la contingencia social disvalorosa." El tribunal rechazó las excepciones de falta de acción y legitimación activa opuestas por la demandada, confirmando que existe relación causal entre el accidente de fecha 15 de marzo de 2019 y las secuelas físicas y psicológicas incapacitantes, encontrándose todas ellas amparadas por la Ley 24.557. Respecto a los intereses, el tribunal declaró la inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia 669/2019 que pretendía establecer una tasa de interés equivalente a la variación RIPTE, manteniendo la aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Nacional y la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, sin aplicar de oficio la actualización al carecer de petición expresa de las partes en ese sentido.
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