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SANCHEZ ADELA RAQUEL C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057

Trabajadora demanda revisión de determinación de incapacidad por lesión de hombro derivada de accidente laboral. El Tribunal confirmó la causalidad del infortunio y reconoció incapacidad física del 6,41%, condenando a la aseguradora al pago de prestaciones por ley de riesgos del trabajo.

Accion de revision Comision medica jurisdiccional Accidente de trabajo Incapacidad laboral Hombro izquierdo Relacion causal Pericia medica Baremo (decreto 659/96) Ley 24.557 Formula balthazard Preexistencias Tasa activa banco nacion Inconstitucionalidad dnu 669/19 Ley 15.057 Ley de riesgos del trabajo

Quién demanda: Sra. ADELA RAQUEL SÁNCHEZ, trabajadora de la Municipalidad de Malvinas Argentinas.

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (ART).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Revisión de la resolución dictada por la Comisión Médica Jurisdiccional en el Expediente SRT Nº 406.465/23. La actora solicita el reconocimiento de incapacidad física y psicológica derivada de accidente de trabajo ocurrido el 26/02/2023, cuando al levantar y acomodar cajas pesadas sufrió un fuerte dolor en el hombro izquierdo.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal HIZO LUGAR a la demanda, condenando a PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. al pago de $648.683,12 (seiscientos cuarenta y ocho mil seiscientos ochenta y tres con doce centavos), más intereses moratorios desde la fecha del siniestro (26/02/2023), calculados según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Fundamentos principales de la decisión: 1. Sobre la procedencia de la acción: El Tribunal sostuvo que conforme al artículo 2 inciso j) de la Ley 15.057, existe competencia revisora plena sobre las resoluciones de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales. La acción de revisión debe tramitarse como "acción laboral ordinaria" que permite "debate de hechos, derecho y amplitud en el ofrecimiento y producción de prueba" sobre lo reclamado en sede administrativa. Se requiere identidad estricta entre lo reclamado administrativamente y lo demandado judicialmente. 2. Sobre el daño psicológico: El Tribunal rechazó la pretensión respecto de incapacidad psíquica porque "NO se encuentra acreditado que la actora Sra. ADELA RAQUEL SÁNCHEZ, reclamase en la instancia administrativa previa y obligatoria, la reparación de la incapacidad psíquica, reclamada y denunciada en autos." Esta decisión se fundamentó en el principio de identidad de la pretensión entre sede administrativa y judicial. 3. Sobre la relación causal y la pericia médica: El Tribunal aceptó la pericia de la Dra. María Fernanda Goin, quien determinó secuelas funcionales en el hombro izquierdo de 7,6% en su informe inicial. Aunque la demandada impugnó la pericia, el Tribunal consideró que: "resulta prudente aceptar tales conclusiones frente a la imposibilidad de la parte que lo impugna, de oponer argumentos científicos de mayor valor, que permitan advertir fehacientemente el error o el uso inadecuado que el perito hubiese hecho de los conocimientos científicos." El Tribunal enfatizó que: "De esta manera resulta claro qué, lo decisivo, es que el perito médico, ha constatado en la actora las secuelas denunciadas oportunamente. Habiendo expresado que el daño resulta ser una consecuencia disvaliosa sobreviniente, su evaluación deberá ser efectuada al momento de practicarse el estudio, por cuanto lo que el ordenamiento jurídico repara no son accidentes, sino sus consecuencias lesivas y/o dañosas." Asimismo: "Establecer científicamente el nexo causal o concausal entre el accidente de trabajo y la incapacidad que padece el trabajador sólo es viable a través del informe del perito médico, pues el mismo es quien tiene los conocimientos médicos necesarios para tal determinación, salvo que se descalifiquen científicamente sus fundamentos" (SCBA, L. 47.478, S. 17/12/1991). 4. Sobre el cálculo de incapacidad: El Tribunal se apartó del porcentaje fijado por la perito (7,6%) y aplicó la fórmula Balthazard para considerar preexistencias. Determinó que: "Capacidad restante (CR) = 100%
- 3,45% = 96,55%. Secuela funcional hombro izquierdo = 6% (CR = 6% de 96,55%) = 5,79%." Agregó factores de ponderación por dificultad (10%) y edad (1%), llegando a una incapacidad total del 6,41% de la Total Obrera. El Tribunal expresó: "Llegado a este punto, he de poner de resalto que los Tribunales de Trabajo tienen la facultad de apartarse de las conclusiones periciales, en tanto dicha prueba carece de efecto vinculante desde que son los jueces quienes ejercen la potestad jurisdiccional y el perito es un mero auxiliar de dicha actividad." 5. Sobre el IBM y liquidación: Ante la falta de acreditación oportuna del Ingreso Base Mensual (IBM), el Tribunal utilizó el piso mínimo vigente a la fecha del siniestro conforme Resolución SRT 51/2022 ($8.433.218). La liquidación resultó: $8.433.218 x 6,41% = $540.569,27, más el 20% de indemnización adicional (art. 14 inc. 2 Ley 24.557) = $108.113,85, totalizando $648.683,12. 6. Sobre los intereses: El Tribunal declaró la inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia 669/2019 que modificó el artículo 12 de la Ley 24.557, considerando que no reunía los requisitos exigidos por el artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional. En consecuencia, ordenó que los intereses moratorios se calculen conforme el promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el 26/02/2023 (fecha del siniestro) hasta la fecha de sentencia. 7. Sobre las excepciones: Se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva, señalando que existe clara relación causal entre el accidente y las secuelas. Se rechazaron los planteos de inconstitucionalidad por insuficientes y genéricos. Se aplicó la Ley 24.432 respecto de las costas, acogiendo la jurisprudencia que declara su constitucionalidad.

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