BARROCA JUAN MANUEL C/ OMINT ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057
Trabajador demanda revisión de resolución administrativo que rechazó su incapacidad derivada de accidente laboral. El Tribunal revocó la decisión administrativa y condenó a la aseguradora a abonar $ 247.024,50 por incapacidad del 8,16%, rechazando la inconstitucionalidad invocada del DNU 669/19 por falta de demostración concreta del perjuicio.
Quién demanda: Juan Manuel Barroca, trabajador que sufrió un accidente de trabajo el 22 de agosto de 2018 mientras desempeñaba sus tareas como operario en la empresa Brandivin S.A.
¿A quién se demanda?
OMINT Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., aseguradora que cubría los riesgos del trabajo de la empleadora.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Revisión de la Disposición de Alcance Particular (DIAPA-2019-1122) dictada por el Servicio de Homologación de la Comisión Médica N° 31 de la SRT (Zárate, Buenos Aires) en fecha 16/07/2019, que determinó que el actor "NO POSEE INCAPACIDAD" derivada del accidente de trabajo. El trabajador reclama el reconocimiento de una incapacidad física y el pago de las correspondientes prestaciones dinerarias ($ 599.214,98 según su liquidación inicial).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal revocó la resolución administrativa y hizo lugar a la acción de revisión, condenando a OMINT a abonar $ 247.024,50 por concepto de prestación dineraria correspondiente a incapacidad laboral permanente, más intereses moratorios desde el nacimiento de la obligación (22/08/2018).
Fundamentos principales:
El Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes aspectos centrales:
"La pericia médica resulta ser el único o al menos más idóneo medio probatorio para establecer la etiología de la dolencia que afecta al trabajador" (SCBA LP L 62544 S 23/02/1999 "Reboredo, José c/Empresa del Oeste S.A. s/Enfermedad profesional"). En el caso, el perito médico Dr. Daniel Donato Dante Salvucci determinó mediante examen físico detallado la existencia de "secuelas a nivel de codo y muñeca derecha" con vinculación causal directa con el accidente de trabajo denunciado. El perito concluyó: "La actora presenta incapacidad que puede guardar relación de causalidad con el infortunio de autos. dado por la documental y el mecanismo del accidente... dando un total definitivo del 8,16% (ocho con dieciséis por ciento)".
Respecto de la causalidad, el Tribunal sostuvo: "Establecer científicamente el nexo causal o concausal entre el accidente de trabajo y la incapacidad que padece el trabajador sólo es viable a través del informe del perito médico, pues el mismo es quien tiene los conocimientos médicos necesarios para tal determinación, salvo que se descalifiquen científicamente sus fundamentos" (SCBA, L 47478 S, 17/12/1991 "Gómez, Maximiliano Rufino c/ Moralejo y Cía. s/Accidente"). El Tribunal enfatizó que "en la medida que se produjo un daño durante el cumplimiento de sus tareas habituales de labor, encuentro adecuada la atribución de la causalidad con absoluta independencia de la labilidad o resiliencia del sujeto", aplicando el principio pro operario.
Respecto de la naturaleza jurídica de la Ley de Riesgos del Trabajo, el Tribunal expresó: "Asumiendo que el régimen reparación de infortunios laborales se erige como un subsistema de la seguridad social, es oportuno traer a colación lo decidido por la CSJN respecto a que las normas de la Seguridad Social deben interpretarse teniendo en cuenta que su finalidad esencial es cubrir riesgos de subsistencia (Fallos: 312:787; 312:802; 313:1005, etc.), lo que descalifica una interpretación restrictiva (Fallos: 311:1937), que lleve a la pérdida de algún derecho (Fallos: 311:1937)". Citando jurisprudencia especializada: "La ART no es una compañía de seguros por accidente de trabajo sino un ente dedicado a cumplir con las prestaciones de seguridad social impuesta por la Ley 24557 por un factor de atribución determinado (es en estos términos que reviste como agente principal y único de pago establecido por contrato), mucho más amplio que el establecido por las normas de derecho común, ya que es suficiente para que se deba responder que el daño en la salud hubiera sido producido por el hecho u ocasión del trabajo".
Respecto del cálculo de la incapacidad, el Tribunal aplicó la fórmula legal: "(53 x VMIB x coeficiente (65 años/edad)) x % incapacidad = (53 x $ 23.447,51 x 2,03) x 8,16% = $ 205.853,75", al cual sumó el adicional de pago único del 20% previsto en la ley 26.773: "$ 205.853,75 x 20% = $ 41.170,75", resultando un total de $ 247.024,50.
Sobre los planteos de inconstitucionalidad del DNU 669/19 y el art. 7 de la ley 23.928: El Tribunal rechazó ambos por entender que "la parte actora no ha logrado demostrar, con la precisión exigida, el impacto cuantitativo de la alegada desproporción entre el resultado que arroja la aplicación del art. 11 de la ley 27.348 y aquel que derivaría de la utilización de otros mecanismos de actualización". Siguiendo el precedente "Galarza" (SCBA L. 132.729), señaló que "la procedencia de aquella solución excepcional requiere la demostración concreta de que el sistema del art. 12 de la LRT (t.o. por el art. 11 de la ley 27.348) -aplicable al caso de autos
- resulta en el 'caso concreto' inadecuado para preservar el valor de la prestación sistémica". Respecto de los intereses, el Tribunal ordenó su liquidación conforme "el promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina desde el nacimiento de la obligación (22/08/2018) y hasta la fecha de su efectivo pago".
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