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PEREYRA DANIEL MARCELO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057

El actor promovió acción de revisión de resolución de comisión médica que rechazaba carácter profesional de queratoconjuntivitis bilateral y alteraciones visuales. El Tribunal revocó el dictamen médico administrativo, reconoció la incapacidad del 27,13% como enfermedad profesional y condenó a la aseguradora al pago de $57.274.557.

Accion de revision Enfermedad profesional Incapacidad laboral permanente parcial Queratoconjuntivitis bilateral Radiacion ultravioleta Agentes de riesgo Baremo de ley Capacidad restante Valor ingreso base Ley 27.348

Quién demanda: Daniel Marcelo Pereyra, trabajador que desempeñaba funciones de soldador desde el 01/11/2020 en Rellenos Electrónicos Viales S.R.L.

¿A quién se demanda?

Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (ART)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Revisión de la resolución dictada el 9/4/2025 por el Servicio de Homologación de la Comisión Médica N°38 que determinó el carácter NO PROFESIONAL de la enfermedad denunciada (disminución visual, queratitis y conjuntivitis con daño psicológico). El actor solicitaba el reconocimiento del carácter profesional de la dolencia, el pago de prestaciones correspondientes y formuló planteos de inconstitucionalidad respecto del Sistema de Riesgos del Trabajo.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal revocó lo dictaminado por la Comisión Médica y reconoció que Daniel Marcelo Pereyra posee una incapacidad parcial y permanente del 27,13% total en relación causal con las tareas prestadas. Condenó a Provincia A.R.T. S.A. al pago de $57.274.557 en concepto de prestación por incapacidad laboral permanente y parcial más indemnización adicional del 20%, más intereses desde la fecha de primera manifestación invalidante (6/9/2024) hasta el pago efectivo. Fundamentos principales de la decisión: En cuanto a la causalidad y carácter profesional de la enfermedad, el Tribunal expresó: "Con la prueba testimonial rendida en la oportunidad de la audiencia de Vista de Causa por personas que han sido compañeros de trabajo del actor por lo que han tenido conocimiento directo de los hechos sobro los que han depuesto y lo informado por el perito ingeniero en relación a que el propio empleador denunció al actor expuesto a agentes de riesgo 40084, 40106, 80004, 80005, 90001, 90004, que corresponde a: HIPOPIGMENTANTES DE PIEL, ESMERIL, Posiciones Forzadas y Gestos Repetitivos en miembros superiores, Posiciones Forzadas y Gestos Repetitivos en miembros inferiores, Ruido y RADIACION ULTRAVIOLETA y agentes 80001, 90001, 90004, que corresponde a: CALOR, RUIDO y RADIACION ULTRAVIOLETA, se ha acreditado la modalidad de prestación de tareas descripta de la demanda. En mérito a ello, considero que se ha probado que modalidad de prestación de tareas configura en la especie agentes de riesgo idóneos para producir la patología oftalmológica corroborada en autos y por lo tanto el carácter de enfermedad profesional de la misma dado que guardan relación directa con las tareas desarrollas por el accionante en su puesto de trabajo." Respecto de la incapacidad psicológica, el Tribunal sostuvo: "Respecto de la incapacidad psicológica considero que tiene una relación de concausalidad con el siniestro de autos. Ello así considerando la magnitud y el grado de incapacidad física determinada que así lo ameritan y dado que contempla áreas de la esfera privada de la parte accionante. Por ello propongo determinar la misma en 5% en relación directa con las dolencias de autos (art. 474 del CPCC)." Sobre el cálculo de las prestaciones, el Tribunal aplicó la metodología de Capacidad Restante establecida en el Baremo de Ley: "Incapacidad oftalmológica = 20,25 e incapacidad pscicológica (5% CR: 79.75%) = 3.98%" e incrementó el grado de incapacidad conforme a los Factores de Ponderación (Dificultad: leve 10% y Edad: 46 años 2%), determinando incapacidad final del 27,13%. Para el cálculo de la indemnización se utilizó: "53 veces el valor mensual del ingreso base ($2.349.088,11) multiplicado por el porcentaje de incapacidad (27,13% t.o) y por un coeficiente que resultará de dividir el número sesenta y cinco por la edad de la parte damnificada (46 años) a la fecha de la primera manifestación invalidante (6/9/2024)." Respecto de los planteos de inconstitucionalidad, el Tribunal concluyó: "Atento el marco de revisión de esta instancia, la forma en que se resuelve la cuestión, las circunstancias fácticas y jurídicas en que se funda la acción y demás constancias de autos, los planteos de inconstitucionalidad interpuestos por la parte actora resultan abstractos." El Tribunal también desestimó la aplicación de doctrina sobre actualización de valores, expresando: "Tampoco resulta procedente la aplicación de la doctrina establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el expediente C 127.096, dictado el 27/04/2024, 'Barrios Héctor Francisco y otra c/ Lascano Sandra Beatriz y otra s/ daños y perjuicios', toda vez que la Ley de Riesgos del Trabajo (texto Ley 27.348) prevé un mecanismo específico de actualización para el cálculo del Valor del Ingreso Base (V.I.B.) a la fecha del siniestro, al que se adiciona el interés legal correspondiente." Finalmente, en relación a la inaplicabilidad del DNU 669/19, se expresó: "Señalo que atento los lineamientos de la SCBA en el precedente 'Musychuk, Claudio Ruben c/ La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente de trabajo
- acción especial' (L.129.800, sentencia del 14-7-2025), a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad, resultan inaplicables en la especie las previsiones del DNU 669/19."

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