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IBARRA MAMANI JOSE LUIS C/ SWISS MEDICAL ART SA S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL

Trabajador afectado por lumbociatalgia demandó a su ART por rechazo de enfermedad no listada derivada de tareas de esfuerzo físico y movimientos repetitivos. El Tribunal condenó a la aseguradora a abonar $28.526.234 actualizado por RIPTE, declarando inconstitucional el DNU 669/19 que limitaba la actualización de prestaciones del sistema de riesgos del trabajo. ---

1. enfermedad profesional no listada 2. incapacidad permanente parcial definitiva 3. inconstitucionalidad dnu 669/19 4. actualizacion ripte 5. riesgo ergonomico 6. lumbociatalgia 7. tasa activa banco nacion 8. derecho de propiedad 9. control constitucionalidad judicial 10. art Aseguradora de riesgos del trabajo

Quién demanda: Jose Luis Ibarra Mamani, trabajador que prestaba servicios en PLIMER S.A. como operario.

¿A quién se demanda?

SWISS MEDICAL A.R.T. S.A., aseguradora de riesgos del trabajo que afiliaba al empleador.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por enfermedad profesional no listada (lumbociatalgia con dolor en espalda iniciado en junio de 2023) derivada de la actividad laboral, luego de que la ART rechazó la denuncia de contingencia laboral argumentando falta de causalidad directa con la actividad laboral.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a SWISS MEDICAL A.R.T. S.A. a abonar $28.526.234 por concepto de indemnización por incapacidad permanente, parcial y definitiva (IPPD) del 11%, más adicional del 20% previsto en el art. 3 de la ley 26.773, actualizado por el índice RIPTE a la fecha de la sentencia. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal efectuó un exhaustivo análisis en tres momentos: (i) acreditación de la enfermedad profesional; (ii) determinación de la incapacidad laboral; y (iii) resolución sobre la actualización del crédito. Respecto de la acreditación de las tareas realizadas, el Tribunal valoró integralmente la prueba testimonial rendida por el compañero de trabajo del actor, quien describió "en forma concreta y circunstanciada las tareas que ambos desarrollaban diariamente. Señaló que realizaban labores de esfuerzo físico consistentes en levantar y trasladar rollos de tela de aproximadamente veinte kilogramos, efectuar tareas de estampado y engramado, trasladando dichos rollos a lo largo de aproximadamente veinticinco metros dentro del establecimiento." Complementó esta prueba con el informe pericial técnico del Ingeniero Gabriel Héctor Conde, quien verificó in situ que el trabajador "realizaba tareas de 'Pegado de Insono', labor efectuada de pie y que requería movimientos repetitivos y posiciones forzadas de los miembros superiores" y constató "la existencia de riesgo ergonómico en las tareas desarrolladas y verificó que los rollos de tela manipulados por el trabajador podían alcanzar hasta treinta y un kilogramos de peso." El Tribunal concluyó que "tengo por acreditado que la parte actora se desempeñaba realizando tareas manuales de esfuerzo físico y movimientos repetitivos, consistentes en la carga, descarga y traslado de rollos de tela y demás materiales pesados dentro del establecimiento de PLIMER S.A., en condiciones aptas para generar exigencias ergonómicas sobre su columna lumbar." Respecto de la incapacidad laborativa, el Tribunal analizó la pericia médica producida y determinó que el actor presentaba "lumbociatalgia con alteraciones clínicas y radiográficas y/o electromiográficas leves a moderadas", asignándole una incapacidad física del 8%. Respecto de la incapacidad psicológica, el Tribunal realizó una crítica fundamentada al porcentaje del 5% propuesto por el perito, señalando que "considero que dicho porcentaje resulta elevado en relación con las características del cuadro descripto y con las concretas constancias objetivas de la causa. Ello así, toda vez que la peritación no exhibe suficiente fundamentación científica respecto de la entidad incapacitante finalmente asignada." El Tribunal redujo esta incapacidad al 2%, conformando una incapacidad total del 10% más factores de ponderación que resultaron en 11% de IPPD. La cuestión más trascendente de la sentencia radica en la actualización del crédito indemnizatorio. El Tribunal revisó su criterio anterior y declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19, adhiriendo a la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en "Muzychuk" que consideró al DNU "palmaria e insanablemente inconstitucional" por no cumplir con los recaudos del art. 99, inc. 3° de la Constitución Nacional. El Tribunal señaló: "En particular, la Suprema Corte sostuvo que no se verificaban circunstancias excepcionales de necesidad y urgencia que tornaran imposible el trámite legislativo ordinario ante el Congreso de la Nación, configurándose una indebida sustitución de competencias propias del Poder Legislativo, en violación del principio republicano de división de poderes." Posteriormente, el Tribunal aplicó una interpretación sistemática y teleológica del régimen legal, destacando que "el primer párrafo del art. 12 de la ley 24.557, según la modificación introducida por el art. 11 de la ley 27.348, establece expresamente que el Ingreso Base Mensual (IBM) debe ser determinado a valores vigentes a la fecha de la primera manifestación invalidante, utilizando como referencia la evolución del índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE). Ello evidencia que el legislador ha considerado a dicho índice como el mecanismo idóneo para reflejar la evolución salarial dentro del sistema de riesgos del trabajo." El Tribunal efectuó una comparación concreta entre la aplicación de la tasa activa del Banco Nación ($14.298.999) y la actualización por RIPTE ($28.526.234), concluyendo que "la aplicación de la tasa activa arroja un resultado sensiblemente inferior al que se obtiene mediante la actualización por RIPTE, produciendo una pérdida sustancial del valor real del crédito reconocido y una afectación concreta del derecho de propiedad del trabajador." En consecuencia, el Tribunal sostuvo: "En este contexto, la aplicación lisa y llana de la tasa activa prevista en el art. 12, segundo párrafo, de la ley 24.557 (conf. art. 11 ley 27.348), en el caso concreto, resulta inconstitucional, por cuanto no preserva adecuadamente el valor real del crédito, vulnera el derecho de propiedad (arts. 17 y 28 CN; arts. 15 y 31 CPBA) y frustra la garantía de tutela judicial efectiva." El Tribunal citó nuevamente a la Suprema Corte en "Barrios": "los jueces se encuentran habilitados -e incluso obligados
- a apartarse de la aplicación de normas legales o reglamentarias cuando su aplicación concreta conduce a resultados manifiestamente irrazonables, en desmedro de derechos constitucionalmente protegidos." Finalmente, el Tribunal revisó su criterio anterior sobre la adición de intereses compensatorios del 3% anual, concluyendo que no corresponde adicionar tales intereses sobre el capital ya actualizado por RIPTE, en tanto "la acumulación de intereses compensatorios sobre un capital ya actualizado importaría un resultado que, en el caso de autos, desborda la finalidad resarcitoria, vulnerando los principios de razonabilidad, equidad, buena fe y prohibición del enriquecimiento sin causa." Solamente el Dr. Bonini, en su voto minoritario sobre este punto, propició la aplicación de una tasa de interés puro del 3% anual, pero su posición fue superada por mayoría. ---

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