PREZIOSO LUCA C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057
El actor promovió acción de revisión de resolución de Comisión Médica Jurisdiccional por accidente de trabajo ante el Tribunal de Junín. El Tribunal declaró su incompetencia territorial y remitió el expediente al Tribunal de Trabajo de Tandil, rechazando la demanda por cuestión de territorio.
Quién demanda: Luca Prezioso, patrocinado por Dr. Ezequiel Alfredo Picallo.
¿A quién se demanda?
Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (Provincia ART S.A.).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de revisión de resolución de Comisión Médica Jurisdiccional derivada de un accidente de trabajo ocurrido el 23/10/2023 mientras prestaba tareas para la Municipalidad de Tandil, conforme a la Ley 15.057.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal declaró su incompetencia territorial y rechazó la acción, declinando jurisdicción a favor del Tribunal del Trabajo de Tandil del Departamento Judicial de Azul, al cual se remitirá el expediente. Se impusieron costas a la parte actora por resultar vencida. Fundamentos principales de la decisión: La Dra. María Luz Rodriguez Traversa sostuvo en su voto que: "La defensa de incompetencia debe ser resuelta en forma previa, ya que sólo se dará curso al resto del proceso y se analizarán las otras defensas, así como el ofrecimiento de pruebas, en caso de declarar el tribunal su competencia, lo cual se concilia con los principios de seguridad jurídica y economía procesal que intentan evitar que las dilaciones innecesarias se traduzcan en una privación de justicia" (CSN, 2/6/98, "Gudiño c/Austral S.A., L.L. 1999-A-94). El Tribunal determinó que conforme al artículo 2 de la Ley 27.348, artículo 18 de la Resolución SRT 298/2017 y artículo 7 de la Resolución SRT 326/2017, la Comisión Médica interviniente debe derivar los trámites al Juzgado competente, siendo "la jurisdicción del domicilio donde tiene asiento la Comisión Médica que intervino en el expediente principal la que determina la jurisdicción de la justicia ordinaria del fuero laboral que, eventualmente, debe actuar como órgano revisor de sus decisiones." Enfatizó que: "Ahora, atento la operatividad que ostenta el art 3 último párrafo de la ley 15.057, corresponde resolver conforme la regla allí contemplada con arreglo a la cual la competencia territorial por justicia provincial del trabajo resulta improrrogable." Por esta razón, el Tribunal del Trabajo de Junín resulta incompetente, siendo el Tribunal del Trabajo de Tandil el que ostenta jurisdicción natural para intervenir en la presente incidencia, conforme al artículo 18 de la Constitución Nacional. Los Dres. Guillermo Ortega y Javier Bertolotti adhirieron a los fundamentos y votaron en igual sentido y con idéntico alcance.
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