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GARCIA MICAELA C/ MEDILOGOS S.A S/ DESPIDO

Trabajadora demanda despido a empresa de insumos médicos por retención salarial y falta de registración laboral. El Tribunal de Trabajo de Junín hizo lugar a la demanda condenando a Medilogos S.A. al pago de $ 1.194.471,90 en concepto de indemnizaciones, salarios adeudados y multas por registración deficiente.

1. despido incausado 2. retencion salarial 3. registracion laboral deficiente 4. auto despido justificado 5. indemnizaciones laborales (antiguedad Preaviso Integracion) 6. falta de pago de salarios 7. multa por irregularidad registral (ley 25.323) 8. actualizacion de creditos laborales 9. ley de modernizacion laboral (art. 55 Ley 27.802) 10. inconstitucionalidad cuestionada (voto disidente)

Quién demanda: Micaela García, trabajadora

¿A quién se demanda?

Medilogos S.A., empresa dedicada a la producción de insumos médicos

¿Cuál es el objeto del reclamo?


- Indemnización por despido incausado
- Pago de salarios adeudados (enero y febrero de 2023)
- Pago de SAC y vacaciones proporcionales
- Multas por falta de registración laboral (parte de los $13.000 mensuales pagados en negro)
- Daño moral
- Multas por incumplimiento de obligaciones de aporte Antecedentes relevantes: García fue contratada el 22 de junio de 2022 como operaria con un salario de $161.928 mensuales ($80.964 quincenales), más $13.000 no registrados canjeables en vales alimentarios. Desde enero de 2023, la empresa retuvo salarios. El 23 de febrero de 2023, García se encontraba bajo licencia médica por infección urinaria (reposo de 72 hs) cuando recibió una carta documento intimándola a presentarse en 48 horas bajo apercibimiento de considerar abandono de trabajo. García respondió alegando enfermedad inculpable, falta de pago salarial desde enero, registración parcial y retención de aportes. El 7 de marzo de 2023, ante el silencio de la empresa, García se consideró despedida por culpa de la empleadora. Decisión del tribunal: El Tribunal de Trabajo de Junín, por mayoría, hizo lugar a la demanda de García. Se acreditó: 1. La existencia de la relación laboral desde el 22 de junio de 2022 hasta el 7 de marzo de 2023 2. La injuria configurada por la falta de pago de salarios de enero y febrero de 2023, vacaciones y SAC 3. La legitimidad del auto despido de García ante el incumplimiento injustificado de la empleadora Condena:
- Indemnización por antigüedad: $174.928
- SAC s/ antigüedad: $14.571
- Indemnización sustitutiva del preaviso: $174.928
- SAC s/ preaviso: $14.571
- Integración mes despido (marzo 2023): $40.816,53
- SAC s/ integración: $3.401,37
- Vacaciones proporcionales: $53.178
- SAC s/ vacaciones: $4.429
- SAC proporcional: $36.423
- Salarios adeudados enero y febrero 2023: $349.856
- SAC adeudados: $84.728
- Multa art. 2 ley 25.323: $242.642
- Total: $ 1.194.471,90 Se rechazaron:
- Multa arts. 10 y 15 ley 24.013 (por no haber transcurrido 30 días entre intimación y distracto)
- Multa art. 43 ley 25.346 (por falta de acreditación) Fundamentos principales de la decisión: La Dra. María Luz Rodríguez Traversa, cuyo voto fue seguido por mayoría, expresó: "De todo ello, puede advertirse que realizando la subsunción de los hechos a las normas que rigorean el proceso, la actora ha incurrido en orfandad probatoria (art. 375 CPCC), puesto que no se acreditó la entrega del certificado médico que imputó base de su licencia médica (art. 208 y ccdtes. LCT), no libró oficio a AFIP a efectos de acreditar la eventual falta de ingresos a los que alude la norma del art. 132 bis de la LCT (v. respuesta oficio de ANSES de fecha 15/12/23 y punto e) de la pericia contable, donde el experto se abstiene de responder el punto respectivo), ni tampoco respetó el plazo de intimación previsto en la ley 24.013 (art. 11). Únicamente, toda vez que el intercambio epistolar refiere fecha 23 de febrero del año 2.023, se logró tangencialmente acreditar (art. 9, 11, 63 LCT) la injuria relativa a la ausencia de pago del salario relativo al mes de enero del 2.023, vacaciones y su SAC
- a mérito de lo cual se sostuvo la retención de tareas expuesta en la epístola del 23/2/2.023-, y toda vez que en el punto d) de su dictamen el experto contable informa que no se le exhibieron liquidaciones ni comprobantes de transferencia correspondiente (conf. lo normado en el art. 125 y 228 de la LCT)." Continuó: "En consecuencia, tengo por acreditado que la relación laboral se extendió hasta la fecha en la cual la actora hizo efectivos el apercibimiento dispuesto con fecha 7 de marzo de 2.023, y se consideró despedida ante el rechazo de su reclamo, configurándose el distracto del vínculo laboral (art. 246 LCT). Frente a ello, expreso mi opinión favorable a la petición actoral, por lo que le asiste derecho a ser indemnizada de acuerdo a las normas previstas en el ordenamiento laboral (arts. 231, 232, 233 y 245 de la L.C.T.)." Cuestión de inconstitucionalidad: El Dr. Javier Bertolotti, aunque adhirió a la procedencia de la demanda, disintió parcialmente respecto de la aplicación del art. 55 de la Ley 27.802 (Ley de Modernización Laboral), considerándolo inconstitucional: "Sin perjuicio de ello, y aunque mi voto no pueda torcer la forma en que se decide, disiente parcialmente respecto de la aplicación del artículo 55 de la Ley 27.802, por entender que dicha norma resulta inconstitucional en el caso concreto, en tanto vulnera garantías de jerarquía constitucional. En efecto, su aplicación conlleva una afectación directa al principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional, al establecer un trato desigual e irrazonable entre trabajadores que se encuentran en sustancialmente idéntica situación jurídica, beneficiando a quienes son despedidos con posterioridad a la sanción de la norma, en detrimento de aquellos cuyos procesos judiciales ya se encontraban en trámite." Argumentó además: "La aplicación del artículo 55 de la Ley 27.802 importa una desvalorización del crédito del trabajador al establecer un mecanismo de actualización menos favorable que el previsto en el artículo 276 de la Ley de Contrato de Trabajo, afectando de este modo el contenido esencial de tales derechos y desnaturalizando la protección que el ordenamiento jurídico debe asegurar al trabajador como sujeto de preferente tutela." Sin embargo, la mayoría (Dra. Rodríguez Traversa y Dr. Ortega) aplicó el art. 55 de la Ley 27.802, considerando que se adecúa al criterio de la SCBA y que su análisis debe efectuarse en cada caso concreto.

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