DIAZ GUSTAVO ALEJANDRO C/ LA SEGUNDA ART SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
Actor demandó a la aseguradora por prestaciones médicas y dinerarias derivadas de un accidente de trabajo ocurrido el 4 de julio de 2022. El Tribunal rechazó íntegramente la demanda al determinar la falta de acreditación del accidente y la inexistencia de incapacidad laboral vinculada al hecho denunciado.
Quién demanda: Gustavo Alejandro Díaz, quien ingresó a trabajar para 10 de Octubre S.R.L. el 2 de agosto de 2021 en calidad de auxiliar especializado "A", realizando tareas de ayudante de chofer de larga distancia, carga y descarga de mercaderías.
¿A quién se demanda?
La Segunda A.R.T. S.A., aseguradora de riesgos del trabajo que cubría a la empleadora.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Otorgamiento de prestaciones médicas y cobro de prestaciones dinerarias conforme a la Ley N° 24.557, argumentando incapacidad derivada de un accidente de trabajo ocurrido el 4 de julio de 2022, cuando el actor sufrió un fuerte tirón en su rodilla derecha mientras cargaba mercadería en un camión. El trabajador estimaba su incapacidad en un 15% de la total obrera. Asimismo, demandó indemnización adicional conforme a la Ley N° 26.773, con más intereses, actualización conforme RIPTE, costos y costas. El actor también planteó la inconstitucionalidad de diversas disposiciones del régimen de riesgos del trabajo (arts. 21, 22 y 46 de la Ley N° 24.557, art. 2 de la Ley N° 27.348 y art. 2 inc. J de la Ley N° 15.057).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó íntegramente la demanda, condenando al actor al pago de costas. Se desestimaron también los planteos de inconstitucionalidad. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal enfatizó que "la parte actora no ha logrado acreditar en autos la efectiva ocurrencia del accidente laboral denunciado, extremo que constituía presupuesto fáctico esencial de su pretensión indemnizatoria. En efecto, no se han incorporado elementos probatorios idóneos que permitan tener por configurado el hecho dañoso en las condiciones invocadas en la demanda, quedando el mismo sustentado únicamente en sus manifestaciones." La prueba pericial médica resultó decisiva. El perito concluyó: "no existe nexo causal entre las lesiones y el accidente denunciado, el cual tampoco tiene una mecánica etiopatogénica pasible de provocar una ruptura del LCA. Sin relación cronológica. No hay incapacidad actual relacionada con el accidente en litis, 0 % (cero por ciento)". El Tribunal señaló que "la pericia médica producida en autos resulta concluyente en cuanto determina que el actor no presenta incapacidad alguna vinculada al evento denunciado, fijando un porcentaje del 0% (cero por ciento), y descartando asimismo la existencia de nexo causal entre las dolencias invocadas y el supuesto accidente, al no verificarse ni compatibilidad etiopatogénica ni relación cronológica adecuada." Respecto de la prueba, el Tribunal aplicó las reglas de la sana crítica y destacó que "la carga de la prueba se impone en el propio interés del que la ofreció" y que "la producida en autos no ha sido suficiente para generar un grado de convicción aceptable respecto de la existencia de la incapacidad negada motivo excluyente de la pretensión." El Tribunal concluyó que "no se configuran los presupuestos fácticos y jurídicos que habiliten la procedencia de prestaciones a cargo de la demandada, ya sean dinerarias o en especie, con motivo del siniestro invocado" (arts. 14 y concordantes de la Ley N° 24.557). En cuanto a los planteos de inconstitucionalidad, el Tribunal precisó que "las mismas deben ser desestimadas atento no existe agravio constitucional alguno de los señalados en la demanda ya que la parte actora transitó y finalizó el trámite administrativo previo al inicio de la presente acción en la cual se han respetado y garantizado la totalidad de los derechos y garantías constitucionales denunciados."
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