TORRES JUAN ROBERTO Y OTRO/A C/ CASTILLO FERNANDO JAVIER S/ DESPIDO
Los trabajadores demandaron por despido indirecto contra su empleador del rubro gastronómico por falta de registración laboral. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó al demandado al pago de indemnizaciones por antigüedad, preaviso, integración del mes de despido, diferencias salariales y demás rubros legalmente previstos, ascendente a más de tres millones setecientos mil pesos por cada actor.
Quién demanda: Juan Roberto Torres y Juan José Adrián Torres, trabajadores dependientes.
¿A quién se demanda?
Fernando Javier Castillo, propietario del establecimiento gastronómico "La Carpa".
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnizaciones por despido indirecto con justa causa, considerando que los actores trabajaron desde enero de 2010 en forma continua e ininterrumpida sin registración laboral alguna, percibiendo salarios de $10.000 mensuales más propinas ($40.000 cada uno), realizando tareas de vigilancia de vehículos, limpieza y mantenimiento del predio. Denunciaron la relación el 10/09/2021 tras intimar al demandado a regularizar la situación laboral sin respuesta positiva. Reclamaron indemnización por antigüedad, preaviso, integración del mes de despido, SAC, vacaciones proporcionales, diferencias salariales y demás rubros previstos en la Ley de Contrato de Trabajo.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar por unanimidad a la demanda, condenando al demandado a abonar a cada actor la suma de $3.744.973,64 en concepto de indemnizaciones diversas, y por mayoría se hizo lugar también al pago del Decreto que duplicaba indemnizaciones por despidos, ascendiente a $500.000 adicionales. Fundamentos principales de la decisión: La prueba confesional fictamente rendida por el demandado acreditó la existencia de la relación laboral desde enero de 2010 en el establecimiento "La Carpa", realizando tareas bajo su dependencia directa, siendo abonados con $10.000 mensuales más propinas. El demandado omitió registrar la relación laboral en el Libro del art. 52 LCT, configurando una relación "en negro" total. Conforme al art. 7° de la Ley Nº 24.013, las relaciones laborales que no cumplieron con los requisitos de registración se consideran no registradas. "En tal sentido, cobra operatividad el juramento estimatorio del art. 39 de la ley 11653 (actual art. 48 Ley 15057) oportunamente prestado por los actores el cual no resulta una presunción a favor de los mismos, sino que opera invirtiendo la carga de la prueba." El tribunal citó jurisprudencia de la SCBA: "Prestado el juramento previsto en el art. 39 de la ley 11.653 corresponde a la demandada la demostración de los hechos que debieron consignarse en la documentación contable y laboral, al igual que desvirtuar la presunción iuris tantum a favor de las afirmaciones del trabajador contenidas en el art. 55 de la Ley de Contrato de Trabajo" (SCBA, L. 80060, S. 1/3/2006). Respecto a la extinción del vínculo, el tribunal consideró justificado el despido indirecto por injuria registral. "Sabido es, que el despido (sea directo o indirecto) motivado, es un acto jurídico voluntario, lícito, unilateral, recepticio, motivado, formal potestativo y extintivo, por medio del cual una de las partes del contrato decide la rescisión, fundándose en un incumplimiento en el ejercicio de los deberes, obligaciones o potestades de la otra." La omisión del demandado en registrar la relación pese a la intimación previa constituyó injuria de entidad suficiente. Como afirmara la jurisprudencia: "Cabe igualar los efectos, respecto del trabajador, entre el despido directo sin justa causa y el indirecto justificado por la gravedad de la injuria invocada, pues en ambos casos la ruptura del contrato laboral obedece a una conducta injustificada del empleador" (SCBA, L 91575 S 7-10-2009). En cuanto a la liquidación, se aplicó la jurisprudencia de la SCBA conforme la cual "A los fines del cálculo de la indemnización del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, la mejor remuneración mensual, normal y habitual debe incluir el total de los ingresos de carácter remuneratorio cualquiera sea su modalidad, a cuyo fin deben computarse además del salario básico las remuneraciones variables o las que se originan como incentivos otorgados libremente por el empleador, siempre que se perciban en forma normal y habitual como así también el sueldo anual complementario, en razón de tratarse de un salario diferido" (SCBA L. 84535 S. 12-12-2007). Respecto a la indemnización por dilación en el pago (art. 2 Ley 25.323), el tribunal sostuvo: "la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25323 está generada por la dilación en el pago de las que correspondan por despido injustificado, es decir que la sanción se vincula con la conducta morosa del empleador que, fehacientemente intimado, no abona en término las indemnizaciones derivadas del despido, obligando al trabajador a iniciar acciones legales" (SCBA. L 97035 S 6-6-2012). Los actores cumplieron el requisito de intimación fehaciente. En cuanto a la aplicación del Decreto de emergencia laboral, existió división: la mayoría (Jueces Rodríguez Traversa y Bertolotti) consideró que el despido indirecto con justa causa debe asimilarse al directo sin justa causa para efectos del agravamiento indemnizatorio, razonando que "el despido indirecto produce los mismos efectos que los derivados del despido decidido por el empleador, toda vez que la denuncia del contrato es consecuencia de un incumplimiento o irregularidad contractual generada por aquél, de magnitud tal que justifica la disolución del vínculo, razón que evidencia la procedencia del incremento indemnizatorio previsto en el decreto 34/2019."
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