3% FERRETTI GABRIEL RUBEN Y OTRO/A C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
Empleados públicos demandaron al Ministerio de Seguridad por reducción inconstitucional de bonificación por antigüedad entre 1996 y 2005. El Tribunal declaró inconstitucionales las normas impugnadas y ordenó liquidar y abonar la bonificación al 3% con retroactividad de dos años desde la interposición de la demanda.
Quién demanda: Gabriel Rubén Ferretti y Alejandro Luis Martínez, agentes del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El reconocimiento del derecho a percibir bonificación por antigüedad al 3% respecto de los años 1996/2005, período durante el cual fue computada en porcentajes menores (0-2%), más el pago retroactivo de las diferencias salariales a valores actualizados con intereses. Se invoca la inconstitucionalidad de la Ley 13.354 y Decreto 240/96, así como las leyes 11.739, 11.905, 12.062, 12.232, 12.396, 12.575, 12.874, 13.002, 13.154 y 13.354, argumentando violación de los principios constitucionales de propiedad, progresividad, indemnidad laboral e igualdad.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de las normas impugnadas y ordenó al Ministerio de Seguridad liquidar y abonar la bonificación por antigüedad al 3% para todos los años incluidos en su cómputo, con retroactividad de dos años anteriores a la interposición de la demanda (24-2-23), a valores actuales de la fecha en que adquiera firmeza la sentencia, más intereses. Se impusieron las costas a la demandada.
Fundamentos principales:
El Tribunal consideró que "el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución" (CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller).
En el caso, el Tribunal encontró que las restricciones no se adoptaron ante una situación excepcional de emergencia declarada legislativamente (la propia demandada reconoció que las normas no obedecían a un contexto de emergencia) y que "las restricciones implementadas no tuvieron carácter temporario". Destacó que "actualmente los años 1997 a 2005 se siguen computando a los efectos de la bonificación por antigüedad con la disminución cuestionada" según el art. 1 de la Ley 13.354. Respecto del año 1996, que no se computa, el Tribunal señaló que "se trata de la supresión absoluta e indefinida de un derecho adquirido, confiscación que, por esa razón, se encuentra vedada por el art. 17 de la CN".
El Tribunal enfatizó: "Consecuentemente, y aun cuando pudiera considerarse que la disminución cuestionada haya sido legítima en un primer momento, la circunstancia de que las medidas cuestionadas no se hayan hecho en el marco de una emergencia, sumada a la irrazonable (por ilimitada) extensión temporal de las mismas, lleva a considerar inconstitucionales dichas restricciones a los derechos del accionante. La legislación sub examine ha transgredido esos límites, ya que no impone una limitación razonable y temporaria a la integridad salarial de los agentes públicos, fundada en razones de emergencia y en el interés general."
Además, el Tribunal aplicó el principio de progresividad consagrado en el art. 39, inc. 3 de la Constitución Provincial, que "compromete a la acción pública desde el Estado provincial a incrementar los derechos de los trabajadores en forma progresiva impidiendo todo retroceso en su situación jurídica". Señaló que "la situación más ventajosa para los trabajadores, que se había logrado en el año 1990 con la sanción de la ley 10.944, sufrió un claro retroceso con las diversas modificaciones posteriores que han generado y generan en la actualidad pérdidas en la retribución que percibe el accionante. Así las cosas, la disminución en el porcentual de la bonificación constituye un retroceso en la composición de la remuneración, incompatible con el principio consagrado en la constitución provincial y en los tratados internacionales" (Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y Convención Americana de Derechos Humanos).
Asimismo, el Tribunal rebatió el argumento de que no hubo reducción salarial sino una modificación futura, destacando que "el Decreto N° 240/96 -que reglamentó el art. 42 de la ley 11.739
- se excluyó a los magistrados y cargos asimilables de las consecuencias de dichas normas; en los considerandos del referido decreto se señala que 'a los fines de la Ley citada y por razones de índole constitucional, no corresponde considerar incluidos en el Concepto de Personal de la Administración Pública a los Magistrados y miembros del Ministerio Público del Poder Judicial'; y esas razones de índole constitucional no son otras que las vinculadas con la garantía constitucional de intangibilidad de la remuneración de los magistrados. Consecuentemente, si los magistrados quedaron al margen de las modificaciones dispuestas respecto de la bonificación por antigüedad en razón de la garantía de intangibilidad, no puede sino concluirse que las modificaciones en cuestión implicaron una reducción o disminución salarial."
Respecto de la prescripción, el Tribunal desestimó la defensa de prescripción total, considerando que existe un "hecho continuado, que origina tantos plazos de prescripción como haberes sean liquidados", en concordancia con jurisprudencia de la Corte Federal. Aplicó la nueva doctrina de la Suprema Corte de Buenos Aires (Causa "Ledesma" del 11/09/2025) que fija en dos años el plazo de prescripción para diferencias salariales, conforme al art. 2562 "c" del Código Civil y Comercial de la Nación, considerando solo prescriptos los períodos devengados con anterioridad al 24-2-25.
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