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NUÑEZ PAOLA LUJAN C/ MICROOMNIBUS PRIMERA JUNTA S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados del atrapamiento con puerta de colectivo durante el ascenso a la unidad. El Tribunal rechazó la pretensión por insuficiencia probatoria respecto de la ocurrencia del hecho dañoso en los términos alegados.

Demanda por danos y perjuicios Accidente en transporte publico Carga de la prueba Insuficiencia probatoria Colectivo Atrapamiento con puerta Responsabilidad civil Relacion de causalidad Pericia medica Testimonio parcializado

Quién demanda: Paola Lujan Nuñez, por derecho propio, patrocinada por el Dr. Diego Alejandro Faerman.

¿A quién se demanda?

Microómnibus Primera Junta S.A. (empresa operadora del colectivo) y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios por la suma total de $670.000 más intereses. La actora alega que el 17 de enero de 2021, aproximadamente a las 17:30 hs., al disponerse a ascender al colectivo interno 112 de la línea 324 en la intersección de Las Flores y Oroño en Wilde, el conductor cerró intempestivamente la puerta, atrapando su cuerpo, golpeando su tórax y presionando su brazo, ocasionándole lesiones en la muñeca, mano izquierda y dedos. Fue atendida en el Hospital HIGA Dr. E Wilde, diagnosticándose fisura de codo, mano izquierda y lesión en dedo meñique.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda por insuficiencia probatoria del hecho base de la pretensión. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que corresponde al actor acreditar la efectiva ocurrencia del suceso invocado, destacando que "la obligación de responder sólo puede emerger de la concreta existencia de un hecho del cual se haya derivado un daño cierto, causalmente provocado por la intervención de una cosa riesgosa o que se produjo mientras era transportado el pasajero, lo cual impone al reclamante, primero la demostración de la efectiva ocurrencia del suceso invocado, para luego, a partir de ello, acreditar el daño padecido y la relación causal que mediaba entre este último y aquél" (cfr. CALZ, Sala Segunda, Cause N° 23.862, sen. de 31-10-2000 y Causa N°39.255, sen. de 23-6-2009; arts. 1286, 1289, 1734, 1744 y 1757 del Código Civil y Comercial). Respecto del testigo presencial (Sr. Alejandro Godoy), el Tribunal concluyó que sus manifestaciones no generaban la necesaria convicción por múltiples razones: (i) mantenía contactos con la actora posteriores al hecho e intervino por requerimiento de ésta y su letrado; (ii) incurrió en manifestaciones imprecisas al absolver las generales de la ley; (iii) según constancia del Sistema de Consulta Web del Poder Judicial de la Nación, reviste carácter de litisconsorte activo con la actora en otro proceso por accidente ocurrido a comienzos de 2022 (Juzgado Nacional Civil 24
- Secretaría Nº 48), circunstancia que "evidencia la existencia de un interés común en litigios de análoga naturaleza, lo que compromete la necesaria imparcialidad que debe revestir todo testimonio", razón por la cual correspondía prescindir de su testimonio para tener por acreditados los hechos invocados. Asimismo, el Tribunal sostuvo que "la prueba pericial médica y psicológica son fundamentales a los fines de formar convicción sobre la incapacidad física o psíquica de la víctima, cuestiones fácticas eminentemente científicas. Sin embargo, es obvio que no puede sujetarse a la atendibilidad que merece un dictamen que ilustra acerca de esos aspectos, cuestiones relacionadas con la existencia del accidente, resultando insusceptible de abastecer los aspectos que hacen a otros medios de prueba e inapropiado para verificar lo atinente a la responsabilidad" (arts. 375, 384 y 474 del Código Procesal). En relación a las constancias médicas del hospital, concluyó que "si bien tales registros constituyen un elemento objetivo en cuanto a la atención de la salud de la actora, su alcance probatorio se limita a las circunstancias allí consignadas, sin que de los mismos pueda inferirse, sin más, la mecánica ni el contexto en que se habría producido la lesión alegada". Los registros solo daban cuenta de "traumatismo en miembro superior izquierdo" sin contener "referencia alguna a las circunstancias en que se habría producido la lesión, ni a la intervención de una unidad de transporte público o a un hecho ocurrido en la vía pública". Respecto de la pericia contable, el experto informó "que conforme la documentación puesta a su disposición por la citada en garantía, no lucen antecedentes, denuncias ni constancias relacionadas con el hecho alegado", concluyendo que "la prueba pericial contable no sólo resulta inocua para corroborar la versión actoral, sino que, por el contrario, evidencia la ausencia de registros o constancias en la aseguradora que den cuenta del accidente denunciado, pormenor que debilita sustancialmente la acreditación del hecho base de la pretensión". Finalmente, el Tribunal remarcó que "aún cuando el atrapamiento con la puerta de la unidad al momento de ascender podría, en abstracto, quedar comprendido dentro del ámbito de la relación de transporte invocada, lo cierto es que, fuera de su propio relato, no se ha producido en autos prueba idónea y suficiente que permita tener por acreditada, con el grado de convicción requerido, la efectiva ocurrencia del hecho en las condiciones denunciadas".

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