GOMEZ MABEL CRISTINA C/ JUBIN VICTOR MANUEL Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA
Mabel Cristina Gómez demandó por prescripción adquisitiva larga de un lote triangular de 19,93 m² ubicado en Lanús contra Victor Manuel Jubin y sus sucesores. El Tribunal hizo lugar a la demanda, reconociendo que la actora acreditó posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante más de 20 años con ánimo de dueño.
Quién demanda: Mabel Cristina Gómez, por su propio derecho.
¿A quién se demanda?
Victor Manuel Jubin (fallecido el 23/06/2015); posteriormente se amplió la demanda contra sus herederos Norma Yolanda Jubin y Roberto Victor Jubin, quienes fueron declarados rebeldes.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prescripción adquisitiva de dominio (usucapión larga) respecto de un lote triangular ubicado en calle Udaondo N° 2756 de Lanús, designado catastralmente como LOTE 4ª de la Manzana Z, Nomenclatura Catastral CIRC 1, SECC N, MANZ 34, PAR 31a, Partido 025, con una superficie de 19,93 m². La actora argumenta que por escritura pública N° 596 de fecha 18 de septiembre de 1968, Teresa González la instituyó única y universal heredera, iniciándose la posesión desde ese momento. El terreno triangular había sido vendido por Victor Manuel Jubin a Manuel González mediante recibo de fecha 05 de agosto de 1948, siendo posteriormente anexado de hecho a la parcela 30, donde la actora realizó mejoras consistentes en plantaciones, construcción de quincho y galería.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal declaró adquirido en favor de la actora el dominio por prescripción adquisitiva únicamente del lote triangular especificado, con costas a cargo de la parte demandada vencida.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal consideró que "Quien pretenda la adquisición de un bien por el transcurso del tiempo debe acreditar fehacientemente los extremos de su acción, y entre ellos cuándo comenzó a poseer para sí, a fin de poder tener por cumplido el plazo legal" (SCBA, Ac. 33628 S 5-3-1985). Asimismo, estableció que "Nuestro sistema legal no contiene la presunción de que cualquier ocupación es para sí y a título de dueño siendo carga de quien invoca el título probar el animus domini" (SCBA, Ac. 34411 S 29-7-1986 y otros).
Respecto a la transmisión de la posesión por herencia, el Tribunal señaló: "Debe tenerse presente además que la posesión se transmite por herencia a los ascendientes, descendientes y cónyuge y el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, siendo el heredero continuador de la persona del difunto, resultando propietario, acreedor o deudor de todo lo que aquél también lo fuera" (arts. 3410, 3417 del C. Civil).
El Tribunal destacó que "En los procesos de usucapión debe probarse la posesión 'animus domini' actual, también la anterior específicamente la que tuviera al inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal" (CC0201 LP, B 67923 RSD 221-89 S 24-10-1989; CC0203 LP, B 69650 RSD.164-90 S 30-8-1990).
En cuanto a las pruebas, el Tribunal consideró que "Estas probanzas rendidas en autos, con más la inspección ocular efectuada por el Actuario en fecha 14 de noviembre de 2025 según consta de fs. 202, resultan suficientes para justificar la posesión que invoca la actora con relación únicamente al lote triangular identificado según plano de mensura identificado bajo el número 25-0030-2016, como Parcela 31a. Las constancias de fs. 41/42 y 44/46 (plano), que se encuentran a nombre de doña Mabel Cristina Gomez a lo que se suma lo dicho por los testigos que declararon en autos
- ver fs. 179 y 180
- y lo que surge de la inspección ocular de fs. 202, dan cuenta de la posesión que ésta ejercía, al menos desde hace mas de 20 años."
Finalmente, concluyó: "encontrándose acreditados los recaudos necesarios, ya que la prueba para acreditar la posesión veinteañal, reúne las condiciones sustanciales de exactitud, precisión y claridad; debe ser acabada y plena, demostrando quien pretende usucapir que ha poseído efectivamente, en forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de dueño durante el plazo legal (art. 4015, 4016 del Cód. Civil, art. 2 de la ley 17490 y arts. 1897, 1899 y 2565 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación), la demanda promovida ha de prosperar en relación a la superficie triangular indicada."
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