PONCE GASTON NAHUEL C/ CZICZERSKYJ GONZALO ADRIAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)
Motociclista demanda por daños derivados de colisión con colectivo. El Tribunal condenó a la empresa de transporte y su asegurador por incumplimiento del semáforo, fijando una indemnización de $48.900.000 por lesiones graves, daño moral y pérdida total del vehículo.
Quién demanda: Gastón Nahuel Ponce, motociclista de 23 años.
¿A quién se demanda?
Gonzalo Adrian Cziczerskyj (conductor), Empresa 4 de Septiembre SATCP (empresa de transporte) y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (aseguradora).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Demanda ordinaria por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 17 de noviembre de 2019 a las 21:15 horas en la intersección de Avenidas Hipólito Yrigoyen y Cabildo de Avellaneda. El actor circulaba en motocicleta Bajaj con semáforo en verde cuando fue embestido por un colectivo Línea 37 que cruzó con luz roja. Reclama por lesiones graves (politraumatismo, hematoma pulmonar, fractura expuesta de cráneo, fractura de pie derecho), internación en terapia intensiva, intervenciones quirúrgicas, daño moral, gastos médicos, destrucción total del vehículo y privación de uso.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda íntegramente, condenando a los demandados a abonar la suma de $48.900.000 (distribuidos en: $40.500.000 por daño patrimonial por incapacidad; $6.000.000 por daño moral; $500.000 por gastos médicos; $1.500.000 por daño al vehículo; $400.000 por privación de uso), más intereses desde la fecha de mora y costas del proceso.
Fundamentos principales de la decisión:
"La colisión entre dos vehículos, incluso de distinto porte, genera una presunción de responsabilidad objetiva concurrente fundada en el riesgo de las cosas, según los arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación. Los conductores responden por los daños causados, salvo que acrediten una causa ajena, sea hecho de la víctima, de un tercero o fuerza mayor, sin perjuicio de la culpa exclusiva que pueda probarse."
El Tribunal enfatizó que el elemento central era determinar cuál vehículo violó la señal lumínica: "Cuando el siniestro se produce en una intersección con semáforos, el conductor debe sujetar su conducta a ellos ya que no es dable esperar que aquél que circula amparado por la luz verde del semáforo tome precauciones ante la eventual súbita aparición de rodados cuyo paso se encuentra vedado por tal señal lumínica. Todo conductor tiene derecho a esperar que los demás respeten tan importante norma de tránsito."
De la prueba pericial técnica y testimonial se concluyó que el colectivo realizaba un giro amplio a baja velocidad (25/30 km/h) mientras que el motociclista, con semáforo en verde, había aminorado su marcha y retomó la velocidad cuando tuvo expedito el paso. El peritaje técnico determinó que "si el ómnibus se encontraba en proceso de giro a 90º, su velocidad no pudo ser elevada" y respecto a la motocicleta "debió estar por debajo de la máxima para avenidas ya que, estadísticamente las lesiones sobre el actor hubieran sido mucho más graves."
Los testigos Carapezza y Herrera fueron coincidentes en declarar "que el semáforo en verde permitía el paso a quienes circulaban por Hipólito Yrigoyen. A mayor abundamiento, Herrera señala en su interrogatorio, que el semáforo pasó de rojo a verde, circunstancia que concuerda con la velocidad que estima el perito ingeniero."
El Tribunal concluyó: "Es evidente que por la prueba agregada, que el actor había aminorado su marcha y cuando tuvo expedito el paso la retomó, fue en ese entonces que el microómnibus, violando la luz roja del semáforo, se interpuso en su marcha, siendo este el responsable del siniestro, logrando desplazar de esta forma la presunción que pesa sobre el embistente."
Respecto de la cuantificación, el Tribunal consideró el peritaje médico-legal que determinó una incapacidad física del 17% (cicatriz craneana 4%, fractura de segundo metatarsiano 3%, fractura de cráneo con craneotomía 10%) e incapacidad psicológica del 10% (trastorno adaptativo crónico leve) que requeriría tratamiento psicoterapéutico por seis meses. Considerando que el actor tenía 20 años al momento del accidente, era soltero sin hijos y trabajaba, fijó prudentemente $40.500.000 por daño patrimonial.
Para el daño moral, aplicó la doctrina de que "se trata de un daño 'in re ipsa'" que no requiere más prueba que la del hecho principal, considerando "la naturaleza de las lesiones, los sufrimientos padecidos a tenor de lo informado por el perito médico" y fijó $6.000.000.
Por gastos médicos reconoció su procedencia sin requerer efectiva prueba de desembolsos "cuando por la índole de las lesiones es evidente que esas erogaciones se han debido realizar", fijando $500.000 considerando que recibió atención en nosocomio público.
Por daño al vehículo (moto Bajaj Rouser 135 destruida totalmente) fijó $1.500.000, y por privación de uso $400.000 considerando 10 días hábiles de reparación.
Respecto de los intereses, aplicó la posición de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, ordenando que se calculen "desde la fecha de mora -al vencimiento del plazo previsto en el artículo 56 de la ley 17418
- hasta la fecha de esta sentencia a la tasa pura del 6% anual y, de allí en más, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días."
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