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PRATO JUAN CARLOS S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)

Demanda de quiebra rechazada por falta de acreditación del estado de cesación de pagos. El Tribunal consideró que la falta de pago de honorarios regulados judicialmente no es suficiente para demostrar insolvencia y que la vía correcta es la ejecución individual de la deuda.

Quiebra Cesacion de pagos Honorarios profesionales Ejecucion individual Presupuestos concursales Credito exigible Insolvencia Estado patrimonial Abuso de proceso concursal Ley 24.522.

Quién demanda: Fernando Gabriel González, abogado acreedor.

¿A quién se demanda?

Juan Carlos Prato, DNI 10.849.656.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La declaración de quiebra de Juan Carlos Prato con base en el incumplimiento del pago de honorarios profesionales regulados en sentencia. El crédito ascendía a $4.652.433 según factura del 06/02/2026, y a $5.221.262,50 al momento de la demanda (equivalentes a 104,95 IUS arancelarios). González había actuado como letrado apoderado en autos de despido "De Olivero Carlos Alberto c/ Prato Juan Carlos s/ Despido" (Expte. N° 17.987) ante el Tribunal del Trabajo N° 5 de Quilmes, donde se dictó sentencia condenatoria contra Prato con regulación de honorarios de fecha 28/08/2024.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó in limine el pedido de quiebra, considerando que no se había acreditado el presupuesto esencial de la cesación de pagos exigido por el artículo 83 de la Ley 24.522. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que "la concursalidad tiene por presupuesto la cesación de pagos del deudor, es decir, el estado de impotencia en que se encuentra un patrimonio para atender el cumplimiento de las obligaciones exigibles" y que resulta necesario "distinguir ese estado (es decir una situación de permanencia y generalidad temporo espacial), con la mera desatención circunstancial de una o algunas obligaciones (Doc. arts. 78 y 79 de ley 24.522)." El tribunal destacó: "Que avocándome al análisis de las presentes actuaciones, de la documentación adjunta surge acreditada prima facie la existencia de un crédito proveniente de la regulación de honorarios profesionales efectuada por el Tribunal de Trabajo nº 5... pero no surge de dicha documentación intimación al demandado ni mucho menos promoción de incidente alguno para la ejecución de los emolumentos. Amen de ello, lo que aquí no se encuentra acabadamente acreditado es el estado de cesación de pagos ni la existencia de hechos reveladores de tal estado, presupuesto imprescindible para la admisibilidad del pedimento formulado (art. 83 LCQ). La falta de pago de honorarios regulados en un proceso judicial no hace inferir -ni mucho menos acredita
- de ningún modo la existencia de un estado de cesación de pagos del Sr. Prato." Además, el Tribunal indicó que "el peticionante no ha promovido la ejecución para hacer efectivo su crédito, recaudo éste que pudo y debió perseguir en procura de individualizar, afectar y realizar los bienes del deudor para satisfacer su crédito." Citó jurisprudencia provincial señalando que "No puede permitirse que el pedido de quiebra opere lisa y llanamente en lugar de los procesos de ejecución singular de los que puede echar mano el acreedor, a riesgo de desvirtuar la naturaleza misma del proceso concursal."

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