BRAVO FERNANDA BELEN C/ CARAMELO CARLOS FABIAN S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) -DIGITAL-
Demanda por daños y perjuicios derivados de la muerte de un peatón atropellado por un camión en retroceso. El tribunal condenó al conductor a abonar $105.000.000 a la demandante y sus tres hijos menores, reconociendo responsabilidad objetiva por la operación de un vehículo con defectos de seguridad.
Quién demanda: Fernanda Belen Bravo (29 años), en su propio derecho como concubina del fallecido y en representación de sus tres hijos menores de edad: Bautista Román Leiva (11 años), Malena Pilar Leiva (8 años) y Guadalupe Mía Leiva (4 años).
¿A quién se demanda?
Carlos Fabian Caramelo, conductor, guardián y titular registral del camión Chevrolet C-60, dominio RPE-371, y Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, aseguradora del vehículo.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados del fallecimiento de Cristian David Leiva (30 años), pareja conviviente de la demandante y padre de los menores, ocurrido el 29 de septiembre de 2021 a las 8:00 horas en calle 148 entre calles 49 y 50 de Los Hornos, La Plata. El demandado, conduciendo el camión en retroceso (marcha atrás), atropelló a la víctima quien quedó bajo las ruedas del vehículo, falleciendo en el acto. Se reclamaban dos rubros indemnizatorios: pérdida de vida humana/proyecto de vida por $20.000.000 y daño extrapatrimonial por $16.000.000.
¿Qué se resolvió?
El tribunal aceptó la demanda y condenó al demandado por la suma total de $105.000.000, distribuida como sigue: $30.000.000 para la Sra. Fernanda Belen Bravo, y $25.000.000 para cada uno de los tres menores (totalizando $75.000.000 para estos últimos). La condena es extensible a la aseguradora en la medida del seguro contratado. Se rechazó el rubro "pérdida de vida humana/proyecto de vida" al no hallarse acreditado el nivel de ingresos del fallecido, pero se admitió integralmente el daño extrapatrimonial. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal estableció la aplicabilidad del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994) y señaló que el caso se encuadra en la responsabilidad objetiva por riesgo creado por las cosas, regulada en el art. 1757 del CCCN: "El propietario de una cosa no necesita tener culpa para responder por los daños causados por ella. No es responsable si prueba que la cosa causó el daño por culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, o por un caso fortuito o fuerza mayor." Respecto a la mecánica del accidente, el tribunal valoró la pericia mecánica de Víctor Andrés Torres, ingeniero mecánico, quien informó: "De acuerdo a las posiciones finales del camión y el peatón, rastros sobre la calzada y los daños detectados, permiten inferir que en los instantes previos a la colisión el camión circulaba en reversa por la calle 148 (de calle 50 a calle 49) y metros antes de llegar a la intersección con calle 49 se produjo el contacto con la víctima." El perito destacó que "la pericia mecánica da cuenta de la falta de funcionamiento de la alarma sonora que se activa para alertar a los 'terceros' de las maniobras de retroceso del vehículo. Explica el experto que el dispositivo se implementa por las limitaciones del campo visual que poseen los conductores al realizarlas." El tribunal enfatizó la responsabilidad objetiva del demandado conforme a los arts. 53 inc. "a" de la Ley 24.449 y 39 inc. "a" y "b" de la misma ley, señalando: "la culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación aparece cuando se omiten aquellas diligencias que exigía la naturaleza de la obligación, y que correspondieran a las circunstancias de personas, de tiempo y del lugar." Especialmente relevante fue que el camión destinado al transporte de carga no poseía funcionando la alarma sonora de retroceso, constituyendo un defecto de seguridad. En palabras del tribunal: "Llegados a este punto, estando reconocido el hecho ilícito y acreditado que al dar marcha atrás el demandado atropelló al Sr. Leiva causándole la muerte, de manera tal que se presume legalmente la responsabilidad objetiva del mismo y, no habiendo demostrado la citada en garantía y el Sr. Caramelo el hecho de la víctima invocado, no se ha acreditado una conducta reprochable por parte del Sr. Leiva susceptible de producir la ruptura del nexo causal entre el hecho ocurrido y el daño sufrido." Respecto al daño extrapatrimonial, el tribunal reconoció la legitimación conforme al art. 1741 del CCCN y consideró: "En este contexto, he de ponderar especialmente como factor objetivo de valoración los padecimientos de la actora y sus hijos menores de edad en el momento del trágico suceso, el sufrimiento espiritual que se les provocó. Respecto de las condiciones personales, he de tener en cuenta la edad de los menores al momento del evento dañoso: 4, 8 y 11 años... Con relación a los menores, he de ponderar especialmente como factor objetivo de valoración el padecimiento espiritual que se les provocó por el fallecimiento de quien fuera su padre y la angustia e incertidumbre que supone para ellos la pérdida permanente y a temprana edad de la figura paterna." Regarding intereses, el tribunal aplicó doctrina de la Suprema Corte de Buenos Aires estableciendo: "a la suma admitida como capital de condena deberá adicionársele desde el día del hecho (29/09/21) y hasta el presente pronunciamiento inclusive, los intereses a la alícuota del 6 % anual y desde el día siguiente (corrido) a esta decisión y hasta el efectivo pago, se actualizará el monto de condena mediante la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R) con más intereses a la tasa del 6 % anual."
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