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MANONI HECTOR SEBASTIAN C/ DURAN ALBERTO MIGUEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocasionado por un giro a la izquierda realizado por el vehículo del demandado. El Tribunal condenó al demandado y su aseguradora al pago de $39.221.829 por incapacidad, gastos médicos, daño moral y daño material, considerando que el giro a izquierda en vía de doble circulación constituye maniobra riesgosa que genera presunción de responsabilidad. ---

1. danos y perjuicios por accidente de transito 2. responsabilidad del guardian de cosa riesgosa 3. giro a izquierda en via de doble circulacion 4. presuncion de responsabilidad 5. incapacidad permanente 6. dano moral 7. dano material 8. ley de seguros automotores (ley 17.418) 9. peritaje mecanico y medico-legal 10. actualizacion de valores por cer

Quién demanda: Héctor Sebastián Manoni, quien resultó lesionado en un accidente de tránsito.

¿A quién se demanda?

Alberto Miguel Durán, conductor del automóvil Peugeot 308 (dominio NLT 732), y Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, aseguradora del vehículo.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización de $1.262.000 inicialmente, por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 26.12.2021 aproximadamente a las 17:30 en la calle Bernardo de Irigoyen, Villa Adelina, San Isidro. El demandante circulaba en motocicleta Honda (dominio 825 IQH) cuando el demandado efectuó un giro a la izquierda a mitad de cuadra para ingresar al Shopping Soleil Premium Outlet, colisionando lateralmente con la motocicleta e injuriando al actor.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda y se condenó al demandado y su aseguradora al pago de $39.221.829 más intereses desde la mora (26.12.2021), con descuento de $97.450,67 abonados por ART. La condena se impone en los límites del contrato de seguro contratado. Fundamentos principales: El Tribunal estableció que en materia de responsabilidad por colisión de vehículos rige la presunción de responsabilidad del guardián de la cosa riesgosa. Al respecto, sostuvo: > "De manera que tratándose de un hecho ilícito en que intervinieran rodados -cosas riesgosas-, sobre el dueño y/o guardián recae la presunción de responsabilidad legal. Y es doctrina de la Suprema Corte que, causándose un daño por el riesgo o vicio de la cosa, la culpa, la negligencia o la imprevisión, no son elementos exigidos por la ley para atribuir responsabilidad; ésta fluye de la creación del riesgo (art. 1722 CCyC; Ac. 33.155 citado). No interesa si de su parte existe culpa; y la víctima del hecho dañoso solo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de esa cosa y el daño." Respecto de la maniobra de giro a la izquierda, el Tribunal citó doctrina de la Suprema Corte: > "El giro a la izquierda es una maniobra riesgosa y por eso debe realizarse con suma precaución; pudiendo concretársela de no crearse riesgos al tránsito ni afectarse la fluidez del mismo. Habiéndose explicado que la maniobra de giro a la izquierda en una arteria de doble mano, entraña considerables riesgos, al punto de habérsela prohibido en determinadas circunstancias (art. 44 inc. 'f' ley 24.449)." El Tribunal rechazó la versión de la aseguradora respecto de que el actor marchaba a excesiva velocidad y carecía de licencia de conducir, por no encontrarse acreditados tales extremos. El peritaje mecánico confirmó que el choque se produjo cuando el demandado realizó el giro a la izquierda, con impacto frontal del automóvil sobre la motocicleta. En cuanto a la indemnización por incapacidad, el Tribunal consideró que: > "La finalidad de la indemnización es procurar restablecer tan exactamente como sea posible el equilibrio destruido para colocar a la víctima en la misma o parecida situación a aquella en que estaría si el hecho dañoso no hubiera ocurrido; y la edad de la víctima y su expectativa de vida constituyen valiosos elementos referenciales dado el lapso razonable de vida útil valorable y el principio de reparación plena o integral." El peritaje médico determinó una incapacidad total del 26%, pero el Tribunal redujo esta cifra al 18% por considerar que la lesión meniscal en rodilla izquierda no contaba con respaldo médico-legal suficiente, toda vez que los estudios se realizaron tres años después del accidente. Con una edad de 27 años al momento del siniestro, salario de $66.379,70 mensuales (207,43% del SMVM), vida útil hasta los 70 años y tasa de descuento del 6% anual, se fijó la indemnización por incapacidad en $26.970.000. Para los gastos de asistencia médica, se reconocieron $120.000 considerando que no es necesario que toda erogación cuente con respaldo documental concreto para generar derecho al reembolso. Sobre daño moral, el Tribunal razonó: > "La existencia del daño moral en supuestos de lesiones a la salud -como en el caso
- no requiere de prueba específica y ha de tenérselo por demostrado con el solo hecho de la acción antijurídica. Además, es de naturaleza resarcitoria y su cuantía no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial." Se fijó daño moral en $10.800.000 considerando que el actor no fue internado ni operado, ni se sometió a prolongados tratamientos de rehabilitación. Para el daño material, se reconoció $1.219.829 como costo de reparación de la motocicleta, actualizado al 8.5.2026 (fecha de la pericia). Se reconocieron $112.000 por privación de uso considerando una semana de inmovilización. No se reconoció desvalorización del rodado por encontrar el perito que la motocicleta, siendo del año 2012 con daños no severos y reparada con repuestos originales, no debería sufrir tal menoscabo. ---

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