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CAMACHO FELIX WALTERC/ ASTUDILLO SERGIO MARCELO S/REIVINDICACION

Actor reclama restitución de inmueble por reivindicación tras adquisición a sociedad vendedora en 2007. Tribunal rechaza la reconvención por prescripción adquisitiva de los demandados por falta de prueba de posesión continua e ininterrumpida, haciendo lugar a la demanda de reivindicación y ordenando la restitución del bien.

1. reivindicacion 2. prescripcion adquisitiva / usucapion 3. posesion publica Pacifica Continua e ininterrumpida 4. corpus posesorio y animus domini 5. dominio registral 6. falta de acreditacion probatoria 7. desposesion 8. accion real 9. inmueble / bien raiz 10. restitucion con apercibimiento de lanzamiento

Quién demanda: Félix Walter Camacho

¿A quién se demanda?

Sergio Marcelo Astudillo y, posteriormente, citada como tercera Nelva Etelvina González

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reivindicación de inmueble ubicado en calle Arana y Goiri entre calle Juramento y Alejandro Korn s/n, partido de General Pueyrredón. El actor adquirió el bien el 24 de agosto de 2007 de la sociedad "Pedro y Antonio Fiorito e Hijos Responsabilidad Limitada" por $ 25.000 en efectivo. Alega que fue desplazado de la posesión cuando intentaba realizar trabajos de mejora en el lote y que el demandado lo alambró impidiéndole el acceso.

¿Qué se resolvió?

Se hace lugar a la demanda de reivindicación y se rechaza la reconvención por prescripción adquisitiva. Se condena al demandado y a la tercera citada a restituir el inmueble al actor en el plazo de diez días de quedar firme la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal establece en primer término la legislación aplicable. Por cuanto el hecho que motiva el reclamo tuvo gestación en fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (1 de agosto de 2015), conforme el artículo 7 del nuevo digesto, la controversia debe resolverse con las previsiones contenidas en el derogado Código Civil de Vélez Sarsfield. Para la prescripción adquisitiva, siendo que el plazo es idéntico en ambos ordenamientos (20 años), se aplican también las normas del Código Civil anterior. Respecto de la reconvención por prescripción adquisitiva, el Tribunal subraya que es carga de quien pretende prescribir acreditar: (1) la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida del bien, y (2) el cumplimiento del plazo de veinte años. En materia de usucapión debe primar "un criterio muy estricto y riguroso, debiendo resultar concluyente el plexo probatorio e inequívocos los actos invocados". El Tribunal recuerda que "la prueba de la posesión debe ser plena e indubitable no sólo en lo que respecta a la individualización del bien, sino también con relación a los actos posesorios invocados, que deben ser inequívocos y evidenciar ánimo posesorio". Debe probarse tanto el "corpus posesorio" (ejercicio de poder físico sobre la cosa mediante actos posesorios) como el "animus domini" (intención de tener la cosa para sí). El Tribunal destaca que "el demandado reconviniente y la tercera citada se han limitado a acompañar prueba documental, la que ha sido expresamente desconocida por el actor reconvenido y no ha sido autenticada a través de ningún medio probatorio, ya que mediante resolución de fecha 16/09/2025 se ha decretado la negligencia de la totalidad de la prueba informativa ofrecida oportunamente en los escritos postulatorios". Por ello, "atento la nula actividad probatoria en la que ha incurrido el demandado reconviniente y la tercera citada, al no haber producido ningún medio de prueba que acredite su posesión en los términos que prevé la normativa aplicable, la pretensión contenida en la reconvención de prescripción no puede prosperar". En cuanto a la demanda de reivindicación, el Tribunal constata que se encuentra acreditada la titularidad del derecho real de dominio en cabeza del actor Camacho sobre el bien, conforme surge de: (a) la copia certificada de la escritura n° 392 del 4 de agosto de 2007, donde consta la transmisión de todos los derechos inherentes a la posesión y dominio, y (b) la copia certificada de la plancheta catastral que acredita que Camacho es titular del derecho real de dominio sobre la matrícula n° 256307 (045). El Tribunal señala: "el actor Camacho ha probado tener un mejor derecho a poseer, habida cuenta el título invocado, mientras que el demandado reconviniente no ha demostrado ningún título o mejor derecho para justificar la ocupación actual del bien". La única prueba testimonial producida —declaración del Sr. Eduardo Germán Rodrigo— corrobora que en 2007 el terreno estaba vacío y "pelado", sin cartel de venta. Finalmente, respecto de la citación de evicción efectuada al vendedor (Pedro y Antonio Fiorito e Hijos SRL), el Tribunal declara abstracto su tratamiento "teniendo en cuenta la forma en que se resuelve la presente contienda", imponiendo las costas por dicha incidencia en el orden causado.

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