LACIAR SUSANA ALICIA C/ CASELLA MARQUESTO JORGE HORACIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)
Una mujer de 74 años demandó por daños y perjuicios derivados del ataque de un perro Dogo Argentino que la derribó en la vía pública, ocasionándole fractura de cadera y traumatismos graves. El Tribunal condenó a la heredera del propietario del animal y a la aseguradora al pago de $20.480.000 por incapacidad sobreviniente, gastos médicos, tratamientos y daño moral.
Quién demanda: Susana Alicia LACIAR, mujer de 74 años, jubilada.
¿A quién se demanda?
Jorge Horacio CASELLA MARQUESTO (fallecido durante el proceso), su legataria María Del Carmen QUINTANA MORALES y FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de lesiones sufridas el 27 de febrero de 2022, cuando caminaba por la calle Azcuénaga a la altura del número 1360 de Vicente López y fue atacada por un perro raza Dogo Argentino de propiedad del demandado. El animal, según la demanda, saltó sobre la actora y la empujó, causando su caída a la calle con graves consecuencias físicas.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a los demandados al pago de $20.480.000, distribuidos de la siguiente forma:
- Incapacidad sobreviniente: $10.400.000
- Gastos médicos, farmacia y traslado: $500.000
- Tratamiento fisioterapéutico: $1.200.000
- Tratamiento psicológico: $2.380.000
- Daño moral: $6.000.000
La condena se hizo extensiva a la aseguradora FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. en los términos de la póliza contratada, actualizando el límite de cobertura a los valores vigentes al momento de la percepción efectiva del crédito.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal rechazó la versión de los demandados respecto de que la actora simplemente "tropezó con la vereda" sin intervención del animal. Basándose en la prueba videográfica incorporada a la causa penal y los testimonios de oficiales de policía que visualizaron las filmaciones, estableció que: "sorpresivamente el can se abalanzó sobre la damnificada, ocasionando que su caída al asfalto" quedó "palmariamente demostrado".
Respecto de la responsabilidad objetiva por daño causado por animales:
"La responsabilidad del dueño o propietario por daños producidos por un animal es de tipo objetiva y se funda en el riesgo creado, esto es introducir en la dinámica social un animal potencialmente peligroso (en el caso, un perro de la raza Dogo Argentino), por lo que no se trata de calificar la conducta de quien responde por su carácter de dueño o guardián, sino que basta tan solo demostrar que un animal causó un daño para que surja la peligrosidad o el riesgo introducido por este" (arts. 1757, 1758, 1759 CCCN).
El Tribunal destacó que la tenencia de un animal de raza peligrosa impone deberes especiales de cuidado conforme la Ley 14.107 de la Provincia de Buenos Aires:
"Adicionalmente, debe necesariamente considerarse que el perro Dogo Argentino es de una raza considerada potencialmente peligrosa. La Ley 14.107 de la Provincia de Buenos Aires (vigente desde 2010) regula la tenencia de perros potencialmente peligrosos (PPP), incluidos dentro de una topología racial que por su naturaleza agresiva, tamaño o potencia de mandíbula, tengan capacidad de causar la muerte o lesiones graves a las personas y a otros animales".
Sobre el nexo causal entre las lesiones preexistentes y el accidente, el Tribunal sostuvo:
"Las eventuales condiciones predisponentes que podía presentar la actora, no afectaban de manera concreta su capacidad funcional ni su desenvolvimiento habitual. Es por ello que la circunstancia de que la víctima pudiera presentar una predisposición orgánica o una condición previa silente, no excluye ni atenúa la responsabilidad del demandado cuando el hecho dañoso actuó como factor desencadenante del cuadro incapacitante verificado por el experto".
En cuanto al principio de reparación integral, el Tribunal citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia:
"El daño a la persona da derecho a una indemnización que no necesariamente debe ser menor que en el caso en que hubiera consecuencias económicas. Así, la Corte Suprema nacional ha reconocido el principio de la indemnización plena del daño a la persona -ahora recogido en el art. 1740 del CCCN
- en estos términos: '(...) el principio de no dañar a otro tiene rango constitucional, implícitamente reconocido por el art. 19 de la Constitución Nacional ... la reparación debe ser plena en el sentido de que, con los recaudos que exige el ordenamiento, alcance el estándar de una tutela efectiva de la víctima frente al daño injustamente sufrido'" (Fallos: 314:729; 316:1949; 335:2333).
Respecto de la extensión de la cobertura de seguros, el Tribunal aplicó la doctrina fijada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en las causas C.119.088 y "González" C.122.588, sosteniendo que:
"Una razonable aplicación de las cláusulas del contrato, ponderadas a la luz de la tutela reglamentaria de la Superintendencia de Seguros de la Nación y del principio de reparación integral de los damnificados, debe llevar a extender la garantía contratada incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva, sustituyendo dicho componente en su valor histórico".
Finalmente, el Tribunal declaró la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928, siguiendo la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa "Barrios" (Ac. 124.096 del 17/04/2024), y fijó los intereses desde el evento dañoso al 6% anual, con opción a aplicar la tasa digital o el promedio RIPTE-IPC del INDEC si resulta mayor.
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