CALVO CARLOS MARCELO Y OTRO/A C/ D´ORTA JULIA BEATRIZ S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA
Los actores promovieron demanda de prescripción adquisitiva larga sobre un inmueble en General Pueyrredon, argumentando posesión pública, pacífica e ininterrumpida desde 1993. El Tribunal hizo lugar a la demanda y declaró adquirido el dominio a partir del 3 de marzo de 2013, ordenando la cancelación e inscripción registral correspondiente.
Quién demanda: Carlos Marcelo Calvo y Liliana Elizabeth Gonzalez.
¿A quién se demanda?
Julia Beatriz D'Orta, titular registral del inmueble.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prescripción adquisitiva larga (usucapión) del inmueble ubicado en calle Arana y Goiri nº3462 de General Pueyrredon (Circ. VI, Sección H, Chacra 51, Manzana 51n, Parcela 3, Matrícula nº206744). Los actores alegaron haber adquirido el bien mediante boleto de compraventa del 27 de julio de 1992 (con certificación de firma del 3 de marzo de 1993), entregando la totalidad del precio (USD 8.000), efectuando mejoras, pagando servicios e impuestos, y ejerciendo posesión ininterrumpida por más de veinte años sin oposición de la titular registral.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda de prescripción adquisitiva. El Tribunal declaró adquirido el dominio a favor de los actores a partir del 3 de marzo de 2013 (veinte años contados desde la fecha del boleto de compraventa), ordenando la cancelación de la inscripción registral a nombre de Julia Beatriz D'Orta y la correspondiente inscripción a favor de Carlos Marcelo Calvo y Liliana Elizabeth Gonzalez. Las costas fueron impuestas en el orden causado.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal estableció que "es carga de quien pretende prescribir el bien acreditar: 1) la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida del bien (art. 2351, 2384 y cctes. del Código Civil) y 2) el cumplimiento del tiempo fijado por la ley, y que es -para la usucapión larga
- de veinte años (art. 4015 del Código Civil)".
Respecto al corpus posesorio y animus domini, el Tribunal sostuvo: "En los juicios de usucapión inexorablemente debe probarse la posesión, y que para esa posesión sea útil para usucapir quien la invoca debe probar cómo y cuándo la tomó. Debe acreditarse de forma concluyente el 'corpus posesorio', es decir, el ejercicio de un poder físico sobre la cosa, que está caracterizado por los actos posesorios descriptos en el art. 2384 del Código Civil, y también debe probarse el 'animus domini', es decir, la intención de tener la cosa para sí, sin reconocer la propiedad en otro (art. 375 del CPCC.; arg. doctr. art. 4005 in fine del CC.). La existencia del primero no hace presumir la del segundo, y ambos requisitos se deben cumplir y mantener durante el plazo requerido por ley (veinte años), en forma pública, pacífica e ininterrumpida".
Sobre la prueba producida, el Tribunal concluyó: "De los elementos reunidos hasta aquí, tengo para mí que los Sres. Calvo y Gonzalez han acreditado adecuadamente el 'corpus posesorio', vale decir el ejercicio de un poder físico sobre la cosa, y también el 'animus domini' o la intención de tener la cosa para sí sin reconocer la propiedad en otro. Esta posesión, de acuerdo al boleto de compraventa adjuntado, así como también de la declaración testimonial rendida en autos, se ha sostenido ininterrumpidamente, al menos desde el año 1993 por los accionantes hasta la fecha de promoción de la demanda."
Finalmente, el Tribunal señaló: "un análisis global e interrelacionado de toda la prueba producida en autos me permite tener por acreditada la posesión de la actora por el plazo legal (arts. 375 y 384 del CPCC). Los actores han acreditado su posesión pacífica, pública, actual e ininterrumpida desde al año 1993, por lo que tengo para mí que el plazo de 20 años establecido en la ley sustancial se encuentra cumplido en la especie (arts. 4015 y 4016 del CC.; 375 y cctes. del CPCC)".
Respecto a las costas, el Tribunal aplicó el criterio de que "Las costas por su orden se convierten en principio cuando el vencedor alega la usucapión y el demandado no opone una férrea defensa de rechazo a la demanda (art. 68 su doct., del C.P.C.C.). Ello es así porque el poseedor 'animus domini' que cumplió el plazo legal y quiere regularizar registralmente su título debe iniciar el proceso de usucapión y producir la prueba que la ley reclama".
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