INDUVIAN S.R.L. C/ DISTRIBUIDORA CAÑON S.R.L S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO
Induvian SRL demandó a Distribuidora Cañón SRL por cobro de facturas impagas por $51.232,96. El tribunal condenó al demandado al pago de la deuda, pero admitió parcialmente la reconvención condenando a la actora al pago de $12.120,30 por ruptura intempestiva del contrato de suministro sin preaviso.
Quién demanda: Induvian SRL, empresa dedicada a la fabricación de envases flexibles.
¿A quién se demanda?
Distribuidora Cañón SRL, empresa del rubro de alimentos.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Induvian SRL demanda el cobro ordinario de sumas de dinero correspondientes a dos facturas impagas:
- Factura Nº 0001-00031940 por $13.861,88 (vencimiento 2.1.2015)
- Factura Nº 0001-00032075 por $37.371,08 (vencimiento 23.1.2015)
Más intereses y costas.
Defensa y Reconvención: Distribuidora Cañón SRL opuso excepción de incumplimiento argumentando que Induvian había incumplido con la entrega de 500 kg de film impreso para el 26.1.2015. Además, alegó que entre las partes existía una cuenta corriente mercantil que impedía reclamar las facturas de manera individual. Formuló reconvención por daños y perjuicios por la rescisión intempestiva del contrato de suministro, reclamando $62.120,30 (siendo $50.000 por daño moral/imagen empresaria y $12.120,30 por costos de reemplazo de proveedor).
¿Qué se resolvió?
El tribunal:
1. Admitió la demanda condenando a Distribuidora Cañón SRL al pago de $51.232,96 (suma de ambas facturas).
2. Admitió parcialmente la reconvención condenando a Induvian SRL al pago de $12.120,30 por indemnización de daños y perjuicios derivados de la extinción intempestiva del contrato.
3. Rechazó la condena por daño moral/pérdida de imagen empresaria por falta de prueba adecuada.
Fundamentos principales de la decisión:
El tribunal estableció en primer lugar que las facturas son documentos que prueban por excelencia la compraventa mercantil. En palabras del fallo:
> "La factura es un elemento de prueba por excelencia del contrato de compraventa y también -por analogía
- de otros contratos como los de publicidad, locación de obra o de servicios. La factura es, a los fines del art. 474 del Código de Comercio, el documento emanado del vendedor que describe los elementos singulares de la compraventa mercantil, y que pasa a ser un importante medio de prueba del contrato... en caso de no ser observada por el receptor dentro del plazo fijado por ley, se reputa cuenta liquidada."
El tribunal rechazó la defensa de la existencia de una cuenta corriente mercantil. Analizó extensamente la diferencia entre cuenta corriente mercantil y cuenta simple o de gestión:
> "La calificación dada a la relación jurídica que vinculó a las partes como 'cuenta corriente mercantil', en el caso, es errónea, por cuanto la relación entre las partes se estructuró en la llamada cuenta de gestión o simple, que es la que los comerciantes abren a sus clientes y por la cual efectúan transacciones o compraventa hasta un determinado monto o plazo en la que vencido uno u otro se exige el cobro... En las cuentas simples no existen remesas recíprocas: los créditos y las deudas conservan su individualidad y sólo se ordenan en dos columnas, de debe y haber, para facilitar la obtención del saldo a favor de una de las partes... Se trata de una forma de contabilidad en la cual se asientan una serie de contratos autónomos que conservan su exigibilidad y el cobro de cualquiera de ellos no cubierto con las entregas del deudor puede ser reclamado judicialmente en forma individual."
Desestimó la excepción de incumplimiento señalando que:
> "Las facturas reclamadas por la actora vencían los días 2.1.2015 y 23.1.2015, y por ende no guardaban simultaneidad o relación con la entrega pedida para el 26.1.2015. Por lo que no habiendo entre las partes cuenta corriente mercantil sino simple o de gestión, y hallándose la demandada en mora en el pago de ambas facturas, mal podría pretender la accionada que las mismas no fueran cuenta liquidada ni exigibles a la fecha de su vencimiento."
Respecto de la reconvención, reconoció la existencia de un contrato atípico de suministro o aprovisionamiento que se había mantenido durante aproximadamente cuatro años. Consideró que la rescisión unilateral de Induvian fue intempestiva y abusiva:
> "El referido contrato, innominado o atípico (art. 7 CCyC), no fue objeto de instrumentación formal ni por lo tanto contempló ni fijó su plazo de duración. Pero como en todo contrato, su ejecución debe regirse por la buena fe, en todas sus etapas, incluso a su conclusión. De ahí que ante la decisión de la actora de no seguir su relación comercial con la accionada, y no entregar más mercadería sin previo pago de las últimas dos facturas, lo lógico y razonable, antes de acabar bruscamente con la convención, hubiera sido otorgar un preaviso acorde a la antigüedad de la relación, conforme a la diligencia de un buen hombre de negocios, a fin de no tornar arbitraria o desmedida la desvinculación contractual."
El tribunal enfatizó que:
> "La rescisión unilateral basada en atrasos de facturas tolerados durante la relación comercial, se considera una ruptura intempestiva y prematura si se realiza de forma abrupta y sin otorgar un preaviso razonable. Así, si un proveedor acepta habitualmente los pagos atrasados de un cliente, se genera una apariencia de conformidad, que luego impide ejercer la facultad rescisoria de manera sorpresiva. Romper un vínculo comercial alegando una causal de atraso que fue permitida o tolerada durante la relación sobrellevada durante meses o años, constituye un ejercicio abusivo del derecho de rescisión."
Sin embargo, rechazó la condena por daño moral e imagen empresaria por insuficiencia probatoria:
> "No es conducente la indemnización reclamada en concepto de incumplimiento y pérdida de imagen, por no estar acreditado el daño reclamado... ni el declarado quiebre de stock con los consiguientes problemas o demoras en las ventas y pérdidas de dinero, ni el detalle de cuál fue la clientela afectada, pudieron probarse a través de prueba testimonial abastecida por los propios dependientes de la demandada reconviniente, quienes ni siquiera justipreciaron los perjuicios."
Admitió únicamente la indemnización por daño emergente derivado de la obligación incumplida de dar preaviso:
> "De ahí que en el caso sea procedente la indemnización por la intempestiva rescisión contractual, cuyo reclamo se dio por la suma de $12.120,30, que implica un daño material provocado por el distracto anticipado y como consecuencia inmediata de la interrupción de la relación comercial. Esto es, un daño emergente y causal debido a la repentina falta de provisión decidida por la actora, que llevó a la reconviniente a obtenerla de un nuevo proveedor en fecha 11.2.2015."
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