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GIAMMONA INES MARCELINA C/ IOMA S/ AMPARO

Demanda de amparo por cobertura integral de internación geriátrica y medicación ante IOMA. El Tribunal declaró abstracta la cuestión por fallecimiento de la actora, pero condenó en costas a la demandada por incumplimiento de la medida cautelar otorgada.

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Quién demanda: Inés Marcelina Giammona (de 83 años, afiliada al IOMA con número B039958565/00), representada por su hija Verónica Paula Chaumeil con patrocinio del Dr. Gustavo Germán Rapalini.

¿A quién se demanda?

Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobertura total y mensual de todos los gastos de estadía en el Hogar Geriátrico San Felipe S.A.; cobertura total y mensual de medicación específica (Quetiapina 200 mg/día, alprazolam 2 mg/día, levotiroxina 100 mg/día, suplemento Ensure polvo); y mantenimiento de cobertura de pañales. La demanda fue presentada el 09/12/24 tras solicitudes verbales y escritas realizadas durante un año sin respuesta del IOMA, incluyendo nota de 01/11/24 e intimación por carta documento del 05/11/2024.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal declaró abstracta la cuestión litigiosa por el fallecimiento de la Sra. Giammona ocurrido el 08/12/25, pero condenó en costas a IOMA como vencida por no haber cesado oportunamente el acto u omisión que motivó el amparo. Se regularon honorarios al Dr. Rapalini en VEINTE (20) IUS más 10% en concepto de aporte de ley e IVA. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: Primero, sobre la admisibilidad del amparo: "Los temas de salud en general (y de vulnerabilidad) poseen aristas específicas signadas por las necesidades propias de aquéllas y colocan al juzgador en una situación que lo obliga a encontrar soluciones concretas para cada caso, en aras a proteger el derecho fundamental a la vida y a la integridad de la persona". El amparo "procura una protección expedita y rápida que emana directamente de la Constitución y obliga a los jueces a examinar las alegaciones de transgresiones manifiestas de los derechos y, en tal caso, expedir las órdenes conducentes a la cesación del perjuicio denunciado, idea central que subyace en el artículo 43 de la Constitución Nacional". Agregó que "Donde está en juego el derecho a la salud, y como corolario el derecho a la vida, la vía del amparo resulta un instrumento eficaz para concretar la protección frente a situaciones de desatención o desvalimiento". Segundo, respecto de los hechos: El Tribunal acreditó mediante la documentación aportada (carnet de afiliación, estudios médicos de la Dra. Mirta B. Sosa y del Dr. Sánchez Alexis David) que la Sra. Giammona era afiliada activa al IOMA, padecía trastorno bipolar con sintomatología de demencia, presentaba deterioro cognitivo severo, requería asistencia en todas sus actividades básicas (aseo, alimentación, hidratación), se encontraba en institución geriátrica desde 01/07/22 y tenía dependencia total para actividades de la vida diaria requiriendo cuidados las 24 horas. Tercero, respecto de la extinción de la controversia: "De lo dicho se colige que el objeto de la pretensión articulada en el sub judice por el que se perseguía que se otorgue cobertura total y mensual de todos los gastos que irrogaba la estadía de la Sra. Giammona en el hogar geriátrico que la albergaba, de medicación y de los pañales que precisaba, lo que fuera otorgado oportunamente con carácter provisorio (cautelar), ha perdido virtualidad por el fallecimiento de aquella y, por ende, la cuestión se torna abstracta, resultando inoficiosa su consideración, pues el amparo -como toda pretensión
- debe resolverse según el estado de cosas existentes al momento del pronunciamiento". El Tribunal cita jurisprudencia de la SCBA señalando que "una cuestión a resolver se torna abstracta si alguna de las partes no puede válidamente alegar la existencia actual de un perjuicio concreto, derivado de la aplicación de la norma cuestionada. Un pronunciamiento sobre ese punto ante una situación así, sería meramente teórico, insustancial e inoficioso y, por ello, impropio de la función judicial". Cuarto, respecto de las costas: Pese a la declaración de abstracción, el Tribunal consideró que "en función de lo que surge de los elementos de prueba referidos en el segundo considerando -constancias documentales existentes respecto de la situación de la actora-, en atención a todo lo dicho anteriormente vinculado con la salud y el rol del juzgador, la demanda de autos exhibe suficiente verosimilitud en cuanto al incumplimiento imputado a la accionada, a punto que -como se dijera
- la pretensión fue otorgada con carácter cautelar". Por ello, en aplicación del artículo 19 de la Ley 13.928 (modificada por la Ley 14.192), que dispone que "No habrá condena en costas si, antes del plazo fijado para la contestación de demanda, cesara el acto u omisión que motivó el amparo", se condenó en costas a IOMA por no haber cesado oportunamente con el incumplimiento.

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