MEGNA MARIO ALBERTO Y OTRO/A C/ MEGNA ANTONIA S/PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA LARGA
Los actores demandaron por prescripción adquisitiva larga respecto de un inmueble ubicado en Gelly y Obes 460, Muñiz, San Miguel, que acreditaron poseer durante más de veinte años con ánimo de dueños. El Tribunal declaró adquirido el dominio por usucapión, confirmando la posesión pública, continua e ininterrumpida acreditada mediante múltiples medios de prueba.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): Mario Alberto Megna y Gloria Isabel Osorio Ruiz Diaz A quién se demanda (Demandado): Antonia Megna (titular registral del inmueble) Qué se reclama (Objeto de la demanda): Declaración de adquisición de dominio por prescripción adquisitiva larga respecto del inmueble ubicado en calle Gelly y Obes 460, Muñiz, Partido de San Miguel, Provincia de Buenos Aires (Matrícula 28.406; Partida Inmobiliaria 28.368; Nomenclatura catastral: Circunscripción 1, Sección F, Manzana 131, parcela 21), con cancelación de la inscripción a nombre de Antonia Megna y nueva inscripción a favor de los actores. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): El Tribunal hizo lugar a la demanda de prescripción adquisitiva, declarando adquirido por usucapión el derecho real de dominio a favor de Mario Alberto Megna y Gloria Isabel Osorio Ruiz Diaz, estableciendo como fecha de adquisición el 25 de noviembre de 2004 (transcurridos veinte años desde la toma de posesión en noviembre de 1983). Se ordenó la cancelación del dominio de su anterior titular y la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires. Las costas fueron impuestas por su orden. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal valoró en forma integrada la multiplicidad de pruebas producidas, conforme a las reglas de la sana crítica. Señaló: "De conformidad con lo dispuesto con el artículo 2351 del Código Civil Velezano, habrá posesión de las cosas cuando una persona por sí o por otra tenga una cosa bajo su poder con la intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad. A su vez, el art. 3948, de igual plexo normativo, establece que la prescripción para adquirir es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión durante el tiempo fijado por la ley (20 años de conformidad con el art. 4015 del Código Civil).-La usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño y mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido 'rem sibi habendi' debe considerarse a quien la ocupa como un mero detentador. Por lo tanto, quien pretende usucapir, debe probar en forma acabada y plena, que ha poseído efectivamente, en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida y con animus dómini." Respecto del pago de impuestos y tasas, el Tribunal enfatizó: "El pago de impuestos y tasas que gravan el inmueble constituye una exteriorización del animus y tal pago realizado en diversas oportunidades y con mucha anterioridad a la iniciación del proceso por usucapión, constituye elemento objetivo de convicción." Acreditó pagos de tasas municipales durante los años 1984, 1985, 1986, 1988, 1989, 1991, 1992, 1993, 1994, 1996, 1998, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023; e impuesto inmobiliario (Arba) durante años 1984, 1985, 1991, 1992, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023. El Tribunal valoró favorablemente los testimonios de los cuatro testigos (Graciela Margarita La Porta, Paula Amelia Dos Santos, Susana Mabel Zach y Sergio Daniel Dapelli), quienes "han dado cuenta que los actores se ha comportado como dueños del inmueble en forma pública, sin que hubiera oposición alguna, construyendo, conservando, reformando y cuidando el inmueble durante más de veinte años." Finalmente, sobre la inspección ocular: "toca valorar la inspección ocular llevada a cabo por Funcionario del Juzgado en el bien litigioso efectuada el 24 de octubre de 2025, la que constató la existencia del mismo, su composición y actos posesorios (incluyéndose entre estos las mejoras concretadas en el inmueble: nivelación del suelo, construcción, cercado, renovación de instalación eléctrica, renovaciones sanitarias, plantación, etc) y en definitiva, la ocupación animus domini detentada por la parte demandante." Concluyó: "la conjunción de los elementos precitados -de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 384 del Código Adjetivo)-, crean en mí la convicción de que la parte actora poseyó en forma ostensible, continua e ininterrumplida el inmueble que se pretende usucapir por más de veinte años y hasta el presente, cumpliéndose con lo previsto por la ley sustantiva para la procedencia de la prescripción adquisitiva de dominio."
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