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FURLANETTO NELIDA NATALIA C/ GRITTINI DANIEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de la presencia de palmeras en propiedad lindante que causaron humedad en el inmueble y caída de ramas. El Tribunal condenó al demandado al pago de cinco millones de pesos por daño moral, rechazando los rubros de gastos por falta de acreditación suficiente.

1. responsabilidad extracontractual 2. dano por cosa (palmeras) 3. dano moral 4. nexo causal 5. carga de la prueba 6. humedad en inmueble 7. dano patrimonial indemnizable 8. vivienda como bien de afeccion 9. derecho de vecindad 10. codigo civil y comercial de la nacion

Quién demanda: Nelida Natalia Furlanetto

¿A quién se demanda?

Daniel Grittini

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios extracontractual por: (a) humedad en la propiedad de la actora causada por deficiencias en el desagüe pluvial del techo del demandado; (b) caída de ramas de palmeras plantadas en el inmueble lindero que afectaron cercos y la seguridad del hogar; (c) gastos derivados de reparaciones, instalación de cercos de protección, gestiones administrativas, honorarios profesionales; (d) daño moral por angustia, temor a la inseguridad y privación de espacios abiertos; (e) incapacidad para disfrutar normalmente de su vivienda durante años.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda. Rechazó los rubros de gastos (fotocopias, viáticos, instalación de cerco de $22.500, reparación de cerco de $3.500, presupuesto de reparación por humedad de $6.950, gastos jurídicos y de escribanía de $70.795 en conjunto, y privación de uso de $20.000) por falta de acreditación probatoria. Sin embargo, admitió el reclamo por daño moral y lo cuantificó en $5.000.000 (cinco millones de pesos). Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal consideró acreditado el daño por humedad mediante el dictamen pericial del ingeniero Civil Daniel Héctor Baena de fecha 10/3/2025, que concluyó: "...la cubierta de techo de la vivienda del demandado tiene un faldón de techo cuya inclinación va hacia dicha pared, pero posee una contrapendiente reglamentaria que permite ubicar la canaleta de zinc recolectora de precipitaciones separada de la misma a unos 60 cm del eje medianero, como lo recomiendan los reglamentos de construcción. No obstante, en ese sector, el muro medianero de 30 cm de espesor está formado por dos muros adosados de 15 cm cada uno, que difieren en su altura, siendo más alto el de la vivienda de la actora que el de la vivienda de la demandada...Esto ocasiona que exista una arista de intersección por donde puede ingresar agua que humedece las superficies o caras interiores, en este caso del escritorio de 1º piso...". El acta notarial de constatación de fecha 03/03/2022 del escribano Lucas Martín Del Grosso corroboró esta situación con fotografías documentales. Respecto a la caída de ramas de palmera, el Tribunal consideró acreditado el hecho mediante el testimonio de Daniel Sayago, quien declaró haber presenciado la caída de una rama mientras pintaba un muro en la casa de la actora. Sin embargo, respecto a la responsabilidad por daño patrimonial derivado de la rotura del cerco eléctrico, el fallo establece: "...distinta suerte habrá de seguir la pretensión accionante de tener por acreditado en autos el nexo causal entre la caída de las ramas y la alegada ruptura del cerco eléctrico que refirió. Ello en tanto ninguna prueba se produjo en autos que me acredite la configuración de la relación de causalidad adecuada entre los daños alegados por la actora esto es la rotura del cerco perimetral como consecuencia de la caída de las ramas de la palmera...". En cuanto al daño moral, el Tribunal afirmó: "...teniendo en cuenta que las preocupaciones y molestias que en consecuencia debió experimentar la accionante, estimo configurado en la especie el daño moral indemnizable en la persona de la víctima. Por ello, el rubro en análisis habrá de prosperar...". El Tribunal consideró que la vivienda, como lugar donde se despliega la existencia personal y familiar, genera afecciones legítimas en sus moradores, y que "toda acción u omisión ajena que atenta contra estas necesidades propias del ser hombre y alteren su razonable goce, deben considerarse productoras de daño moral que obliga su resarcimiento". Respecto a la prueba de los daños patrimoniales, el Tribunal reiteradamente señaló: "...toda vez que como es sabido, pesa sobre el accionante, presuntamente damnificado, la prueba del daño causado, el cual -si se acreditase
- sólo puede dar lugar a la indemnización cuando sea cierto, presente o futuro, y no cuando sea conjetural o eventual, porque no hay certidumbre sobre su misma existencia, dándose como mera probabilidad...". El demandado no acreditó prueba alguna para sustentar los eximentes de caso fortuito o fuerza mayor que alegó, ya que en la certificación de pruebas consta que ninguna produjo en su favor.

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