CARAVAGGIO EDUARDO CARMELO C/ ALANIZ ROMINA NADIA SOLEDAD Y OTRO/A S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)
Desalojo por intrusión de inmueble ubicado en Pablo Nogues: El Tribunal ordenó la restitución del bien al propietario legítimo, confirmando su derecho dominial mediante informe del Registro de la Propiedad Inmueble y declarando a los ocupantes como intrusos por falta de acuerdo con el titular del dominio.
Quién demanda (Actor): Eduardo Carmelo Caravaggio A quién se demanda (Demandado): Romina Nadia Soledad Alaniz, Eduardo Sebastián Díaz y eventuales intrusos u ocupantes
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Restitución del inmueble sito en calle Chacabuco nº 160, ciudad de Pablo Nogues, Partido de Malvinas Argentinas, Provincia de Buenos Aires (Matrícula 72769), por causal de intrusión.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda de desalojo, ordenando que los demandados hagan entrega del inmueble al actor dentro del plazo de diez (10) días de quedar firme o ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento. Se impusieron las costas a los demandados vencidos, diferiendo la regulación de honorarios. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que el actor Eduardo Carmelo Caravaggio resulta ser "único titular dominial del inmueble objeto de reclamo, tal y como da cuenta el informe de dominio expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires", inscribiéndose la Escritura nro. 247 del 16/4/1993 a su favor. Respecto a la caracterización de intrusión, el Tribunal sostuvo: "Se ha reafirmado que el intruso, es un usurpador en potencia o en acción, con base operativa en la clandestinidad. No ha recibido la cosa de nadie; no se le ha hecho la tradición de la misma, y su ocupación se ha logrado a espaldas del dueño o del poseedor, o del simple tenedor, aprovechando del descuido o de la confianza de éstos. Intruso, en una palabra, es la persona introducida en los inmuebles 'sigilosamente o sin acuerdo de quien podía prestarlo'". En relación a la rebeldía de los demandados, el Tribunal expresó: "Los demandados frente a la posición de su contraria -la cual ya fuera expuesta-, sólo oponen el silencio, por lo que habría que tener en principio por ciertos los hechos lícitos invocados por la actora, como por auténtica la documentación traída a juicio por la misma (arts. 263 del Codigo Civil y Comercial de la Nación, 60, 330 inc.4º y 354 inc.1º del C.P.C.C.)". El Tribunal concluyó que "la documental auténtica acompañada, junto con la actitud procesal asumida por los demandados, ha de tener el órgano jurisdiccional por reconocido que los sujetos pasivos de la litis se encuentran sin derecho a ocupar el inmueble de marras, teniéndoselos por intrusos, o sea, se han introducido en el bien por un acto unilateral sin acuerdo de quien debía prestarlo".
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