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FIORITO CARLOS ANTONIO C/ TPC COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

Actor demanda a aseguradora por incumplimiento en el pago de indemnización por robo de vehículo asegurado. Tribunal condena a la aseguradora al pago de $7.566.100 por daño material actualizado y daño moral, rechazando la limitación contractual de la suma asegurada ante la mora injustificada en el cumplimiento.

Incumplimiento contractual Seguro de vehiculos Robo total Suma asegurada Mora en el cumplimiento Dano material Dano moral Actualizacion de valor Deuda de valor Enriquecimiento sin causa Ley 24.240 de defensa del consumidor Relacion de consumo Valor fiscal dnrpa Intereses Indice de precios al consumidor (ipc).

Quién demanda: Carlos Antonio Fiorito, profesor de educación secundaria que utilizaba el vehículo para trasladarse entre colegios del partido de Quilmes y para trasladar a su hija adolescente.

¿A quién se demanda?

TPC Compañía de Seguros S.A., aseguradora del vehículo.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por incumplimiento contractual derivado del no pago de la suma asegurada ($1.345.000) tras el robo del automóvil Volkswagen Gol Country, dominio EWP 276, ocurrido el 27 de marzo de 2023. El actor reclama: a) Daño material por $1.345.000; b) Daño moral por $1.345.000; totalizando $2.690.000 más costas.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hace lugar a la demanda condenando a TPC Compañía de Seguros S.A. al pago de $7.566.100, que comprende: $5.566.100 por daño material (valor fiscal actual del vehículo según DNRPA) y $2.000.000 por daño moral. Se adiciona interés del 6% anual desde el 27/04/2023 hasta la sentencia, y desde entonces actualización por IPC más 6% anual hasta el pago efectivo. Fundamentos principales de la decisión: "Siendo ésta obligación contractual asumida por el Asegurador tiene por objeto una deuda de valor, por cuanto su alcance en dinero no nace determinado o determinable in obligatione, sino que se determina in solutione, a resultas de la efectiva dimensión del daño que se acredite, aún cuando cuente, en el marco del cumplimiento normal del contrato, con el tope máximo proveniente de la suma asegurada." El Tribunal rechaza que la aseguradora pueda limitarse a la suma asegurada histórica argumentando que "la 'suma asegurada' -o, en su caso, el valor del auto al momento del siniestro
- cumple la función que le es propia cuando la aseguradora hace honor a su obligación en tiempo también propio, esto es, en el tiempo en el que, por haber sido previsto en el contrato o resultar de la ley, es el que las partes han tenido en mira al cuantificar de ese modo el máximo de la indemnización." Señala que "sostener que, en cambio, la compañía puede limitar su responsabilidad de ese modo cuando ella lleva -como ocurre en el caso
- varios años en situación de mora, es temperamento no sólo inconciliable con las más básicas normas que rigen el derecho contractual en general y este contrato en particular, sino también con las que regulan el enriquecimiento sin causa y las propias de esa situación morosa." Destaca que "fue la aludida mora la que colocó al demandante en la imposibilidad de contar con la indemnización que, a su vez, le hubiera permitido adquirir un vehículo similar al que tenía, de lo que se deriva que lo que la aseguradora debe a su contratante es un valor equivalente al que hubiera ingresado en el patrimonio de éste si aquélla se lo hubiera entregado en tiempo." Respecto del daño moral: "Sentado ello y en virtud del reclamo que debió efectuar el asegurado y con la demora en el cumplimiento del contrato de seguro por el robo del rodado antes mencionado realizado por la demandada, se establece la reparación por daño moral a favor de la parte actora en la suma de pesos dos millones ($2.000.000)." La rebeldía de la demandada permitió presunciones de verdad: "el silencio opuesto al traslado de la demanda podrá estimarse por el Juzgador como un reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos aducidos", aunque "la no comparecencia de la demandada no exime a la parte actora de la obligación de acreditar el presupuesto de su afirmación."

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