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ZAMORA CLARISA DAIANA Y OTRO/A C/ ARCOS DORADOS ARGENTINA SA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

Una menor de ocho años sufrió una caída en un local de comidas rápidas ubicado en Berazategui cuando caminaba por el sector de juegos con piso mojado, ocasionándole traumatismo encefalocraneano y trastorno por estrés postraumático. El Tribunal condenó a Arcos Dorados Argentina S.A. y a su aseguradora Zurich al pago de diez millones sesenta mil ochocientos treinta y nueve pesos por incapacidad psíquica, daño moral y tratamientos necesarios.

Responsabilidad objetiva por riesgo de cosa Ley de defensa del consumidor Relacion de consumo Dano psiquico Incapacidad sobreviniente Trastorno por estres postraumatico Formula acciarri Dano moral Establecimiento gastronomico Seguro de responsabilidad civil

Quién demanda: Clarisa Daiana Zamora y Damián Rodrigo Kruckenberger, en representación de su hija menor de edad, Camila Yasmin Kruckenberger (8 años al momento del hecho).

¿A quién se demanda?

Arcos Dorados Argentina S.A., titular del establecimiento "Mc Donald's" ubicado en calle 14 y 150 de Berazategui, Provincia de Buenos Aires; y Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. (citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios derivados de un accidente ocurrido el 14 de abril de 2019, aproximadamente a las 16:00 horas, cuando la menor se encontraba en el local con motivo de la celebración del cumpleaños de un compañero de colegio. La niña resbaló en el sector de juegos debido a que el piso se encontraba mojado, cayendo de espaldas y golpeando fuertemente su nuca. Los demandantes reclamaban inicialmente $6.094.049,69 por los siguientes conceptos: incapacidad psicofísica, gastos médicos y de farmacia, gastos de traslados, daño moral, daño psicológico, sesiones de psicoterapia y sesiones de kinesiología.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a Arcos Dorados Argentina S.A. a abonar la suma de $10.060.839, debiendo adicionársele los intereses correspondientes, en el término de diez días de quedar firme la sentencia. La responsabilidad se hizo extensiva, en forma solidaria y mancomunada, a Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A., en el límite de su cobertura. Se impusieron las costas del principal a la parte demandada y se desestimó el planteo de pluspetición inexcusable. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal determinó que se trata de un caso de responsabilidad objetiva por riesgo de cosa (art. 1757 CCCN) en el marco de una relación de consumo regulada por la Ley 24.240. La sentencia establece: "En virtud de lo normado por el art. 1757 del Digesto Fondal, no existe obstáculo legal para el dictado de la presente sentencia de mérito... toda persona responde por el daño causado por el riego o vicio de las cosas (art. 1757 CCCN), y explicitamente expresa que se trata una responsabilidad objetiva, supuesto en el que la culpa del agente es irrelevante (art. 1722 cód. citado)." Respecto de la acreditación del hecho dañoso, el Tribunal otorgó plena credibilidad al testimonio de María Fernanda Benítez, quien presenciara el accidente y declarara: "yo estaba sentada enfrente al area de juegos de chicos, y estaba observando y veo cuando la nena no se veia si estaba resbaloso y la nena se resbala y cae de espalda contra el piso y golpea fuerte la cabeza eso si lo vi claro me asuste me levante y ahi fue un revuelo porque se levanto todo el mundo..." La historia clínica del Sanatorio Güemes corroboró el hecho: "8 años. TEC sin perdida hace 6hs y media. Estaba en un cumpleaños y cae de propia altura, golpeando la región parietal derecha contra el suelo (...)." El Tribunal aplicó el principio consumerista de interpretación favorable al consumidor: "Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el marco de aplicación en el proceso de los principios favor debilis e in dubio pro consumidor, se impone una presunción a favor de la parte más débil, y en caso de duda, a favor del consumidor, puesto que es la parte más vulnerable en la relación de consumo." Respecto del daño psíquico, el Tribunal consideró el dictamen del Licenciado Juan Arturo Sapia quien concluyó: "la actora presenta un Daño Psíquico provocado por un Trastorno por estrés postraumático en relación directa con el acontecimiento de autos... pondero la incapacidad psíquica de la actora en un 5 % de la T.O." Para la cuantificación de la indemnización por incapacidad, el Tribunal utilizó la fórmula Acciarri, considerando: edad actual de la víctima (15 años), salario mínimo vital y móvil vigente ($367.800), proyección hasta los 60 años, tasa de descuento del 6%, e incapacidad del 5%. Esto arrojó $3.700.000 en rentas futuras frustradas, más 10% adicional por aptitudes vitales no laborales, totalizando $4.070.000. Además, calculó $1.840.839 por incapacidad en períodos pasados (desde los 8 hasta los 15 años), resultando en $5.910.839 por este rubro. Respecto del daño moral, el Tribunal expresó: "En virtud de ello, vistas las circunstancias personales de C.Y.K., la incapacidad psiquica generada como consecuencia del siniestro -conforme dictámen presentado en autos-, considerando -además
- la edad de aquélla a la época de la emergencia -8 años-, y demás consideraciones emanadas de autos, y ocurriendo a la facultad que me confiere el artículo 165 del Digesto ritual; estimo prudente establecer la suma de pesos dos millones ochocientos mil ($2.800.000) por este concepto." En cuanto a sesiones de psicoterapia, se concedieron $1.200.000 de acuerdo al dictamen pericial que estimaba un tratamiento de entre 3 y 6 meses con costo aproximado de $340.000, ampliándose prudencialmente el monto. Se otorgaron $150.000 por gastos médicos, farmacéuticos y traslados, y se rechazó el rubro de kinesiología por falta de fundamento en el dictamen del perito traumatólogo. La responsabilidad de la aseguradora se extendió en forma solidaria conforme al art. 118 de la Ley 17.418.

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